ATS, 8 de Noviembre de 2011

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2011:12070A
Número de Recurso1473/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2010, en el procedimiento nº 14/2010 seguido a instancia de D. Edemiro y D. Evaristo contra NOKIA SIEMENS NETWORKS S.L., NOKIA SIEMENS NETWORK OY, ERICSSON NETWORKS SERVICES S.L. y FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. (ORANGE ESPAÑA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas NOKIA SIEMENS NETWORKS S.L. y NOKIA SIEMENS NETWORK OY, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de marzo de 2011, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2011 se formalizó por el Letrado D. Pedro Escudero Arranz en nombre y representación de NOKIA SIEMENS NETWORKS S.L. y NOKIA SIEMENS NETWORK OY, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de las sentencias de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008 ) y la mas reciente de 25 de octubre de 2010 (R 3285/09 ).

Conforme a la anterior doctrina, el presente recurso no puede admitirse, pues las sentencias que se proponen de contraste de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León en sus sedes de Valladolid y Burgos de 13 de diciembre de 2010 y 14 de septiembre de 2010 no son firmes al haber sido recurridas en casación para la unificación de doctrina que se siguen ante esta Sala con los números 106/11 y 222/11.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión relacionando una serie de sentencias que se han dictado en diferentes pleitos sobre la misma cuestión, invocando el artículo 24 de la Constitución y diciendo que la falta de firmeza de las sentencias de contraste no es imputable a la parte. Sin embargo, la doctrina de la Sala es reiterada al exigir la firmeza de la sentencia de contraste, y la conformidad a la Constitución de dicha exigencia -cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada- ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000 de 30 de octubre .).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pedro Escudero Arranz, en nombre y representación de NOKIA SIEMENS NETWORKS S.L. y NOKIA SIEMENS NETWORK OY contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 5100/2010, interpuesto por

D. Edemiro, D. Evaristo, NOKIA SIEMENS NETWORKS S.L. y NOKIA SIEMENS NETWORK OY, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 11 de junio de 2010, en el procedimiento nº 14/2010 seguido a instancia de D. Edemiro y D. Evaristo contra NOKIA SIEMENS NETWORKS S.L., NOKIA SIEMENS NETWORK OY, ERICSSON NETWORKS SERVICES S.L. y FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. (ORANGE ESPAÑA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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