ATS, 15 de Noviembre de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:12054A
Número de Recurso1594/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 934/2006 seguido a instancia de D. Eduardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de marzo de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2011, se formalizó por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz en nombre y representación de D. Eduardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que declaró contingencia de accidente no laboral la incapacidad permanente total reconocida por la Entidad Gestora- y declara que deriva de enfermedad común. El actor sufrió un accidente no laboral (de tráfico) el 29-12-05, con diagnóstico de contractura cervical, con dolor a la palpación cervical y contractura de la musculatura paravertebral. El 19-09-06 se reconoció la incapacidad permanente total por enfermedad común, con las lesiones de síndrome de compresiónatrapamiento subacromial del supraespinoso en hombro derecho, discopatía L4-L5 sin repercusión funcional actual, hernia discal C6-C7 central sin compromiso neural, síndrome del túnel carpiano bilateral de intensidad leve. La Sala afirma que las lesiones establecidas como inhabilitantes "no tienen ninguna relación con el accidente, en tanto se refieren a lesiones en hombro, discopatías lumbares, hernias cervicales sin compromiso neural, y lesiones en mano, lo que impide establecer la relación causa efecto entre el accidente, con contractura cervical y la situación de incapacidad permanente total reconocida"

El demandante recurre en casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24-01-07 (Rec 5911/06 ). Dicha resolución declara que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral. Se trata de un supuesto en el que el trabajador sufrió un accidente de tráfico el 22-04-01, del que resultó lesionado a distintos niveles. Solicitada pensión de invalidez el 15-10-02, fue denegada. Presenta las siguientes dolencias: diabetes tipo II a tratamiento con antidiabéticos y dieta, gonartrosis bilateral incipiente (quiste de Becker en rodilla derecha), limitación a la flexión en rodilla en 85º, por lo que falta un recorrido de unos 55º, siendo lo normal de 140º, lumbalgia en relación a artrosis lumbar importante sin repercusión neurológica. Hernia discal C4-C5, denervación mixta a nivel C7 derecho, intensidad moderada y denervación leve a nivel C7 izquierdo. La Sala llega la conclusión que la situación deriva del accidente no laboral sufrido el 22-04-01, pues aunque exista un estado previo de alguna de estas dolencias, en concreto una degeneración cervical, es indudable que se precipitaron y agravaron a raíz del accidente.

De lo expuesto se desprende que si bien el problema suscitado en ambas sentencias es muy similar, pues tratan de una incapacidad permanente total en cuya causación interfieren enfermedades comunes y secuelas de un accidente no laboral, concurren diferencias que impiden admitir la existencia de la necesaria contradicción. Así, en la referencial se afirma que, aunque exista un estado previo de alguna de estas dolencias, en concreto una degeneración cervical, es indudable que se precipitaron y agravaron a raíz del accidente. Mientras que en el caso de la sentencia ahora recurrida se declara que las lesiones establecidas como inhabilitantes no tienen ninguna relación con el accidente.

También hay que señalar que las posiciones doctrinales que mantienen cada una de las sentencias comparadas, son opuestas, pero se trata de una mera contraposición abstracta de doctrinas, que carece de relevancia a los efectos de la contradicción que exige el art. 217 de la LPL, como viene proclamando esta Sala, de forma constante, uniforme y reiterada, en incontables resoluciones, como las sentencias de 5 de julio del 2006, 28 de septiembre de 1999, 30 de junio de 1999, 23 de septiembre de 1998 y 17 de diciembre de 1997, entre otras muchas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de D. Eduardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 4709/2007, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 18 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 934/2006 seguido a instancia de D. Eduardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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