ATS, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Angeles Almansa Sanz, en nombre y representación de la Compañía Estudio 5, de Gestión y Proyectos, S.A., y por el Procurador de los Tribunales

D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1376/2006, sobre justiprecio.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 8 de junio de 2011 se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía el pleito la cantidad de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sentencia recurrida (275.123,44 euros) y el fijado por el Jurado de Expropiación (141.725,89 euros), al que el Ayuntamiento ahora recurrente prestó conformidad, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación (artículos 86.2 .b), y 41.1 LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Compañía Estudio 5, de Gestión y Proyectos, S.A. contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de 3 de febrero de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 57 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de ordenación Urbana de Alcorcón.

SEGUNDO

En lo que atañe a la causa de inadmisión consistente en insuficiencia de la cuantía litigiosa del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón, la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, precisamente en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al tiempo de notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de parte. Por otro lado, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001

, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, 5 de febrero de 2004, 20 de enero de 2005

, 20 de septiembre de 2007, 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO

En el presente caso, el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid fijó el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 141.725,89 euros. Por su parte, la sentencia recurrida anula el referido Acuerdo del Jurado fijando el importe del justiprecio en la cantidad de 275.123,44 euros.

Resulta así que la pretensión casacional deducida por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón se limita a cuestionar el aumento del justiprecio señalado por la Sala de instancia en relación con el fijado por el Jurado Territorial de Expropiación, toda vez que en la instancia postuló la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado. Esta pretensión, configurada según lo expuesto, ha de cuantificarse en la suma de 133.397,55 euros -diferencia entre el precio fijado por el Jurado y el acordado por la Sala-, cantidad que no supera el límite legal para acceder a la casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 .a), inciso segundo, de la LRJCA.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, sosteniendo que la cuantía del presente recurso debe ser la establecida por la Sala de instancia, cantidad esta resultante de la diferencia existente entre el justiprecio fijado por el Jurado y el reclamado por el expropiado en su demanda, pues sucede que este último fue demandante en la instancia, siendo así que la pretensión casacional de la parte recurrente queda circunscrita a conseguir mantener la legalidad del acto administrativo impugnado en la instancia frente al pronunciamiento contrario de la Sala, con las consecuencias de contenido económico indicadas en el párrafo precedente, esto es, que lo único que se cuestiona en casación es el incremento del justiprecio señalado por la sentencia recurrida respecto al valor de la finca justipreciada.

Por lo demás, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 150.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, según tiene declarado de forma reiterada esta Sala. De aquí que su examen y control correspondan inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día la cuantía se fijara en una cantidad superior a 150.000 euros, o incluso como indeterminada, que no es el caso.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de cada parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los respectivos Letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1376/2006, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros. 2º) Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Estudio 5, de Gestión y Proyectos, S.A., contra la referida Sentencia, y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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