ATS 1710/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1710/2011
Fecha20 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta ), en el Rollo de Sala 48 /2010

dimanante del Sumario Ordinario 4/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 25 de mayo de 2011, en la que se condenó a Pascual como autor de un delito de agresión sexual a la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a María Purificación en la cantidad de

10.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pascual mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Margarita Sánchez Jiménez. en base a los siguientes motivos de: infracción de precepto constitucional e infracción de ley .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo del recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración de derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 de la CE .

  1. Sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para incriminarle de forma indubitada en los hechos que se le imputan. La única prueba de cargo contra es la declaración de la víctima que el recurrente cuestiona, sin que existan otros testigos ni vestigio físico o psíquico de la presunta agresión.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años, -cfr. por todas, Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003 - ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. "Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo".

    Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001, lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. En el presente caso, las declaraciones de la víctima han sido plenamente creíbles para el Tribunal de instancia, que considera presentes los requisitos anteriormente mencionados. Pese a que el acusado manifiesta que hubo relación sexual pero consentida, la Sala de instancia considera más creíble el testimonio de la víctima, quien asegura que el acusado le hizo varias fotografías desnuda y le dijo que si no tenía relaciones sexuales con él, las publicaría en un periódico chino. Finalmente María Purificación, accedió a tener relaciones sexuales y permitió que la penetrara vaginalmente, ante el temor de que el acusado le pudiera causar algún daño en su integridad física.

    Así lo expone el Tribunal sentenciador en el Fundamento Jurídico Primer de la Sentencia, donde analiza de forma pormenorizada, cada uno de estos elementos y llega a conclusiones totalmente distintas del recurrente.

    En primer lugar, en relación a la inexistencia de móviles espurios, la Sala de instancia considera que la víctima tenía con el acusado una relación laboral de poco tiempo, sin que surgieran desavenencias entre ellos.

    En segundo lugar, la verosimilitud del testimonio queda refrendada para la Sala en el reportaje fotográfico relativo a la habitación donde se produjo la relación sexual, las tres fotos del teléfono móvil en las que aparece desnuda y llorando. Estas fotografías fueron exhibidas en el plenario a la víctima y las reconoció como las que fueron realizadas por el acusado. También expone la Sala de instancia, como elemento probatorio que ha tenido en cuenta, el testimonio de la persona que habló por teléfono y vió a la víctima, nada más ocurrir los hechos.

    En tercer lugar, la persistencia en la incriminación es apreciada por la cantidad y relevancia de los datos que aporta la víctima, sin modificar dichos datos en las declaraciones efectuadas en instrucción y posteriormente en el plenario. En ambas declaraciones no existen contradicciones ni lagunas relevantes.

    En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que solo cabe cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos; y no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

    El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, de los hechos probados no se desprende que la conducta del acusado se encuadre en el tipo delictivo previsto en el art 178 del CP, ya que no concurre ni violencia ni intimidación.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia -SSTS 55/2007 y 182/2007, entre otras).

    El artículo 178 del Código Penal, apreciado en la sentencia de instancia, requiere que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación. La violencia supone el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su posible resistencia. La jurisprudencia de esta Sala (Cfr., entre otras, Sentencias de 16 de febrero de 1.998 y de 13 de marzo de 2000 ) ha señalado que la intimidación, a efectos de integrar el tipo de agresión sexual, debe ser seria, inmediata y grave, y si ello no se produjera, integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento está ausente.

  3. Del relato de hechos probados, se desprende el acusado obligó mediante a amenazas a la denunciante, a retratarse en fotos desnuda y a tener relaciones sexuales con él. Las amenazas consistieron en causarle un mal físico o publicar las fotografías en un periódico chino. Se describe de igual forma, el contexto intimidatorio y conminatorio en el que se desenvolvieron tales hechos, que justifica de sobra la subsunción de los mismos en el art 178 y 179 del CP al haber penetración vaginal.

    En consecuencia, la intimidación sobre la víctima es seria, previa e inmediata, siendo correspondida con una situación de pánico y temor por parte de ésta, por lo que los hechos son subsumibles en el tipo de agresión sexual del art. 178 y 179 del vigente CP . y, por tanto, el motivo carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

  1. Sostiene el recurrente que la sentencia impone una pena de 7 años de prisión, sin motivar dicha condena, por tanto infringe el art 66.1 del CP ya que la pena no ha sido impuesta en su mínimo legal.

  2. La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución, pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. Ahora bien, una vez dicho lo anterior se ha de recordar que esta Sala Casacional puede suplir la falta de motivación sobre dicho extremo cuando los presupuestos de la pena sean perfectamente identificables en la resolución impugnada, de manera que no quepa duda acerca de su fundamento probatorio y legal ( SSTS 116/2007 y 544/2007 ).

  3. En el presente caso, encontramos la motivación de la pena impuesta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, que es producto de las valoraciones efectuadas en los anteriores Hechos y Fundamentos de Derecho, donde se refleja que la pena es de siete años de prisión, atendiendo a la gravedad objetiva del hecho.

    Como nos enseña la STS de 24 de junio de 2002, el artículo 66.1º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

    No existe pues, en sede casacional, necesidad de subsanar un presunto defecto de motivación en la individualización de la pena, no habiéndose vulnerado el art 66 del CP .

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . CUARTO .- En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

  4. Según el recurrente, no se motiva en la sentencia, la forma de determinación de la indemnización a la víctima de 10.000 euros y por tanto se vulnera el art 115 del CP .

  5. Como señala la Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, el artículo 115 del Código Penal dispone que "los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones, las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones", pero "fácilmente se comprende que la obligación de establecer las bases de la correspondiente responsabilidad civil no pueden ser las mismas para los supuestos de reparación de un daño o de indemnización de un perjuicio patrimonial que para los supuestos de indemnización de los daños morales, en los que no puede acudirse normalmente a parámetros objetivos". "Por lo demás, hemos de recordar también que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial. Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del «quantum» indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. En cualquier caso, es principio capital en esta materia que el Tribunal no puede conceder más de lo pedido por la acusación".

  6. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha impuesto al acusado la obligación de indemnizar a la víctima del delito de abusos sexuales con 10.000 euros, por daños morales, que es la cantidad pedida por las acusaciones, y ha explicitado la causa de la indemnización en el FJ 5º de la sentencia.

    Con respecto al requisito de la razonabilidad de la cuantía de la indemnización reconocida, se ha de destacar la incuestionable gravedad del hecho enjuiciado, para no considerar contraria a las exigencias del principio de razonabilidad la cuantía de la indemnización reconocida a favor de la perjudicada.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, por carecer manifiestamente de fundamento, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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