ATS, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Rosa, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2011, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª), en el rollo de apelación n° 15/11, dimanante de los autos juicio ordinario nº 80/09 del Juzgado de Primera Instancia de Piedrahita.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a las partes con fecha 18 de marzo de 2011.

  3. - La Procuradora Dª ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA, en nombre y representación de "CONSTRUCTORA INMOBILIARIA DE VALDEPEÑAS, S.A.", presentó escrito con fecha 228 de marzo de 2011, personándose en concepto de parte recurrida . El Procurador D. FRANCISCO DE ASÍS MORENO PONCE, fue designado por el Colegio de Procuradores de Madrid, para representar a Dª. Rosa, teniéndole por personado en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2011.

  4. - Mediante providencia de fecha 11 de octubre de 2011 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2011 la parte recurrente se manifiesta disconforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el procedimiento superaría la cuantía exigible para acceder a casación, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 27 de octubre de 2011, se muestra conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, ni suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución Española, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5 ; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  2. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es la adecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia.

    Así por la parte actora en la instancia, hoy recurrida, se interpuso demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad en ejercicio de la acción de cumplimiento de dos contratos de compraventa que vinculaban a las partes, y reintegro de cantidad, procedimiento que fue tramitado en atención a su cuantía, al no corresponder a ninguna de las materias a las que se refiere el art. 249.1 de la LEC, con lo que su cauce de acceso a la casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo preciso que su cuantía supere los 150.000 euros.

    En el presente caso, a la vista de los escritos alegatorios iniciales del proceso, ha de concluirse que procede su inadmisión puesto que no nos encontramos ante un litigio de cuantía determinada que exceda de la exigida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, ya que en la demanda rectora del litigio se produjo, como consecuencia de la concurrencia de dos contratos de compraventa, una acumulación objetiva de acciones principales nacidas de diferente título o causa de pedir (artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuales son las dos reservas de viviendas diferentes y realizadas en distintas fechas, cuyas cuantías no pueden sumarse a fin de superar el límite mínimo previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, debiendo tenerse en cuenta lo que establece el art. 252 LEC 2000 para cuando existe pluralidad de objetos o de partes, puesto que conforme a la regla 1ª art. 252 LEC 2000 del mismo, "cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor", solución legislativa acorde con el criterio que se viene aplicando constantemente por esta Sala al respecto de la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de acumulación de autos, e incluso de acciones cuando tenían su fundamento en distinto título -y al margen, en este último caso, de lo dispuesto en el art. 156 de la LEC de 1881 y de las líneas interpretativas seguidas en su aplicación-, plasmado en sus sentencias de 5 de octubre de 1999, 30 de marzo de 2000 y 25 de enero de 2001, así como en los autos de 27 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002, de la improcedencia de sumar las cuantías de las demandas de cada proceso acumulado, así como las cuantías de las diversas pretensiones ejercitadas en un mismo proceso cuando los créditos de quienes en él demandan nacen de títulos diferentes; con lo que la determinación de la cuantía resulta clara, ya que en el presente, al haberse fijado la cuantía en función de las cantidades debidas por dos contratos de compraventa diferentes, la cuantía de la demanda sería la de la acción de mayor valor, 100.901 euros (correspondiente a la reserva de la vivienda que se produjo con fecha 2 de marzo de 2007), cantidad notoriamente inferior a 150.000 euros, con la consecuencia de que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 de la LEC

    , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    A la vista de las alegaciones realizadas por el recurrente, en el trámite de puesta de manifiesto de la causas de inadmisión, en el sentido de entender que la cuantía supera abiertamente el límite de 150.000 euros ya que así se fijó en la demanda, conviene recordar en este punto que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, vino aplicando la causa de inadmisión contemplada en la regla 4ª del artículo 1710.1 de la LEC 1881

    , cuando era posible apreciar, por ser palmario y evidente, que la cuantía del litigio no superaba los límites establecidos en el artículo 1687 de dicha ley procesal ( AATS 15-10-96, en recurso nº 3501/95, 19-11-96, en recurso nº 3020/95 y 3-12-96, en recurso nº 2986/95, entre otros). Y, así, con base en tal carácter de orden público, también declarado por esta Sala en numerosas ocasiones (p. ej. SSTS 14-7-92, 6-10-93, 21-10-93 y 13-12-94 ), es reiterada su jurisprudencia a cuyo tenor, si bien la cuantía litigiosa queda fijada generalmente al inicio del pleito mediante la propuesta del actor que no sea discutida por el demandado ( SSTS 9-10-92 y 9-12-92 ), ello no puede tener el efecto de vincular a los órganos jurisdiccionales indefectiblemente

    , pues tal consecuencia equivaldría a dejar en manos de los litigantes el acceso a la casación eludiendo normas imperativas. De ahí que, como aclaración imprescindible, la misma jurisprudencia haya declarado reiteradamente que si la fijación de la cuantía litigiosa por las partes hubiera sido manifiestamente errónea al alza, o interesada con el exclusivo propósito de poder acceder a la casación al margen de la verdadera naturaleza del objeto litigioso, dicha determinación deba corregirse en esta sede ajustándola a la normativa legal ( SSTS 10-5-91, 21-11-91, 30-6-92, 17-7-92, 24-5-94 y 29-7-94 entre otras muchas).

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosa

    , contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2011, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª), en el rollo de apelación n° 15/11, dimanante de los autos juicio ordinario nº 80/09 del Juzgado de Primera Instancia de Piedrahita.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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