ATS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó auto en fecha 5 de junio de 2009, en el procedimiento nº 841/08 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., AUTOS BLANCO RENT A CAR, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición presentado, manteniendo la resolución recurrida en sus términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba lo que en el fallo de dicha sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2011 se formalizó por el Letrado D. Ricardo Otero Ventin en nombre y representación de AUTOS BLANCO RENT A CAR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción "largo" de 3 meses previsto en el art 277.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y en particular, cual es la "fecha de firmeza de la sentencia" a los efectos de dicho cómputo.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las resoluciones que se comparan, lo que supone que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007

, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008

, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal y como se adelantaba en la precedente providencia. En efecto, en el caso de autos, y como antecedentes relevantes es preciso señalar los siguientes: En fecha 26 de septiembre de 2008 se dictó sentencia calificando como despido improcedente la extinción contractual, con condena exclusiva de "Autos Blanco, Rent a Car, SA", que fue notificada a la mercantil el 7/10/2008 y al trabajador el día 8/10/08. El día 14/10 la empleadora presentó dos escritos ante el juzgado; en uno hizo expresa opción a favor de la readmisión del trabajador y en el otro anunció recurso de suplicación. Por providencia de 22 de octubre se deja constancia de la opción a favor de la readmisión laboral y se tiene por preparado el recurso, resolución que fue notificada al trabajador el 31 de octubre de 2008. Mediante escrito de 17 de noviembre la empresa desistió del referido recurso. Por auto del día 20 del mismo mes, se admitió el desistimiento que fue notificado al actor el 26/11. En fecha 5 de febrero de 2009, el trabajador denuncio que a pesar de la opción ejercitada por el empresario la reincorporación no había sido efectiva, "no teniendo por parte de la empresa demandada ninguna comunicación al respecto de la fecha de mi reincorporación". Tramitado el correspondiente incidente de ejecución, se dictó auto de 24/3/2009, acordando la resolución la relación laboral con condena al abono de la indemnización por despido más salarios de tramitación, que fue recurrido en reposición y desestimado por auto de 5 de junio de 2009 . El juzgador a quo entiende que el plazo de 3 meses, ex art 277 LPL, se computa desde que la sentencia que declaró la improcedencia del despido del actor devino firme, sin necesidad de declaración expresa, y que fija el 17/11/2008, por ser el día en que la parte que anunció recurso contra aquélla desistió del mismo, concluyendo que la solicitud de ejecución instada por el trabajador el 5 de febrero de 2009 no estaría prescrita.

Interpuesto recurso de suplicación, la empresa recurrente plantea con carácter principal que la solicitud de ejecución de sentencia está íntegramente prescrita, por haberse instado una vez pasados 3 meses desde que la sentencia adquirió firmeza para el trabajador, fijando tal momento en el día 15 de octubre de 2008, [que coincide con la finalización del plazo de 5 días para anunciar recurso de suplicación]. Subsidiariamente, suponiendo que la prescripción deba computarse en función de los plazos cortos de prescripción el trabajador habría perdido el derecho a percibir los salarios de tramitación devengados desde que se tuvo que haber producido su reincorporación hasta que pidió la ejecución. La sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de diciembre de 2010 (Rec 3941/10 ), desestima la petición principal y con estimación de la subsidiaria declara que se incumplió el plazo de prescripción "corto", concluyendo que no se devengan salarios de tramitación en el periodo comprendido entre 15 de enero de 2009 y 4 de febrero de 2009.

La empresa invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 2005 (rec 265/05 ), que confirma la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de despido planteada por el FOGASA . En el caso, a la actora le fue notificada la sentencia declarando la improcedencia del despido y el auto de aclaración el día 16/4/04, y con fecha 3/09/04 presentó escrito en el Juzgado solicitando la ejecución de la sentencia de despido. En este período intermedio no realizó ninguna actividad de ejecución con virtualidad interruptiva de la prescripción, circunstancias que llevan a declarar que cuando formuló por primera vez la solicitud de ejecución del fallo, habían transcurrido los plazos a que se refiere el artículo 277 de la Ley de Procedimiento laboral.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues los supuestos de hecho son diferentes, así como los debates suscitados, aun cuando en ambos casos se parta de una previa sentencia declarando el despido improcedente, cuya ejecución es solicitada posteriormente. El precepto interpretado - art 277.2 - fija un plazo de 3 meses, siguientes a la firmeza de la sentencia, para solicitar la ejecución de la sentencia de despido. El problema se suscita a la hora de fijar cuando se ha producido dicha firmeza. La firmeza implica que ninguna de las partes haya presentado recurso y por otra parte que hasta que no sea firme no comienza a correr el plazo de prescripción para instar su ejecución definitiva. Pues bien, las actuaciones procesales no presentan ninguna semejanza lo que impide apreciar la contradicción. En efecto, en el caso de autos, se produce una opción expresa a favor de la readmisión y simultáneamente se recurre la sentencia en suplicación, recurso que es desistido con posterioridad, mientras que en la de contraste, no se relata nada semejante. Ello implica que los términos de los debates se plantean desde diferentes prismas, y dando respuesta cada una de las sentencias a las especificas cuestiones. En la sentencia recurrida, se debate si la firmeza se produce desde que han transcurrido los 5 días para interponer recurso de suplicación a contar desde la notificación al trabajador, desde la fecha de presentación del escrito solicitando el desistimiento del recurso de suplicación o desde la notificación del auto teniendo por desistido del recurso al empleador. La sentencia se inclina por esta ultima opción concluyendo que la sentencia de despido fue firme cuando adquirió firmeza el auto de desistimiento, de tal forma que fue a partir de la notificación de ese auto cuando el trabajador pudo pedir la ejecución definitiva de sentencia, rechazando la pretensión de la empresa de "ignorar los efectos de su inicial decisión de recurrir y defender que el auto de aceptación de su desistimiento hizo desaparecer con carácter retroactivo los efectos (falta la firmeza de la sentencia recurrida) propios de su anuncio de recurso". Y nada semejante acontece en la de contraste, en la que el problema surge por la notificación de la sentencia a la empresa demandada por medio del Boletín Oficial de la Provincia, planteándose si es necesario la notificación de la firmeza de la sentencia para el inicio del plazo. En particular, se notificó a la demandada la sentencia en BOP del día 20/4/04 y el auto aclaratorio en el BOP del 28/4/2004, extremo este que consta por diligencia del Secretario judicial de fecha de 12/7/2004 y que no fue notificada a ninguna de las partes intervinientes. Al trabajador se le notificó la sentencia y el auto de aclaración el 16/4/04 y presentó la solicitud de ejecución el 3/9/04. En este caso, el trabajador pretendía que el plazo para instar la ejecución de la sentencia se computara desde la notificación de la resolución declarando la firmeza de la resolución a ejecutar. Pretensión que es desestimada al entender que ningún precepto legal impone la obligación de notificar la firmeza de la sentencia, máxime cuando ésta se produce por el simple transcurso del tiempo y es la parte la que debe interesarse por instar lo que a su derecho convenga en tiempo oportuno. Añadiendo que las sentencias son por ley firmes (art. 207.4 LEC) transcurridos los plazos previstos para recurrirlas sin haber sido impugnadas. Concluye que habiendo sido la última notificación de 28/4/04, los plazos habían transcurrido con exceso.

El escrito de alegaciones presentado por la recurrente es insuficiente para desvirtuar las argumentaciones anteriores, pues en ellas insiste simplemente en la existencia de contradicción, mediante la reiteración del contenido del escrito de formalización.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ricardo Otero Ventin, en nombre y representación de AUTOS BLANCO RENT A CAR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 3941/10, interpuesto por AUTOS BLANCO RENT A CAR, S.A., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 5 de junio de 2009, en el procedimiento nº 841/08 seguido a instancia de D. Carlos Antonio contra RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., AUTOS BLANCO RENT A CAR, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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