STSJ Comunidad de Madrid 995/2010, 3 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución995/2010
Fecha03 Diciembre 2010

RSU 0003941/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00995/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 3941/10

Sentencia nº 995/10

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En MADRID, a tres de Diciembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3941/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. RICARDO OTERO VENTIN, en nombre y representación de "AUTOS BLANCO RENT A CAR SA", contra el auto de fecha 5 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de MADRID en sus autos número 841/2008, seguidos a instancia de Hermenegildo frente a "AUTOS BLANCO RENT A CAR SA", "CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA", "SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA SA" y "RANDSTAD PROJECT SERVICES SL", en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sr. D. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó sentencia referenciada anteriormente y en fecha 5/06/2009 se dictó el auto que ahora es objeto de recurso.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes hechos:

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2009 tuvo entrada en el registro de los juzgados de lo Social de Madrid, escrito presentado por la representación de Autos Blanco Rent a Car SA, mediante el que interponía recurso de reposición contra el Auto de 24 de marzo de este juzgado.

SEGUNDO

Mediante Providencia de 13 de abril de 2009, se admitió el mismo a trámite, y se dio plazo y traslado a las demás partes por cinco días para que efectúen las oportunas alegaciones, con el resultado que consta en autos.

TERCERO

En dicho auto recurrido en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:

"ACUERDO DESESTIMAR el recurso de reposición presentado, manteniendo la resolución recurrida en sus términos".

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (AUTOS BLANCO RENT A CAR S.A."). Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/07/2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1/12/2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2008 en el que declaró que la extinción contractual de la relación laboral que mantenía el Sr. Hermenegildo con "Autos Blanco, Rent a Car, SA" constituía despido improcedente, y que de las consecuencias del mismo debía responder esa mercantil, sin responsabilidad alguna del resto de empresas codemandadas.

Esta sentencia se notificó a la empresa condenada el 7 de octubre de 2008, y aquélla presentó el 14 de ese mismo mes dos escritos ante el juzgado; en uno hizo expresa opción a favor de la readmisión del trabajador (folio 822), en otro anunció recurso de suplicación (folio 823). Ambos escritos dieron lugar a providencia del juzgado fechada el 22 de octubre de 2008, en la que dejaba constancia de la expresa opción a favor de la readmisión laboral y la interposición de recurso de suplicación, siendo notificada aquélla al trabajador el 31 de octubre de 2008 (folio 830).

Con posterioridad la empresa desistió expresamente del referido recurso, según comunicación que presentó ante el juzgado el 17 de noviembre de 2008 (folio 836), dando así lugar a auto fechado el 20 del mismo mes, admitiendo ese desistimiento (folios 838 Y 839), que fue notificado al actor el 26 de noviembre (folio 846).

Éste manifestó ante el juzgado, en fecha 5 de febrero de 2009 (folio 867), que "a pesar de la opción ejercitada por el empresario en la readmisión en mi puesto de trabajo proveída en fecha 22 de octubre de 2008, la reincorporación no ha sido efectiva, no teniendo por parte de la empresa demandada ninguna comunicación al respecto de la fecha de mi reincorporación". Reclamaba por ello el abono de la indemnización por despido más los salarios de tramitación.

El magistrado "a quo" tramitó el correspondiente incidente de ejecución", y convocó a las partes a una comparecencia, resolviendo por auto de 24 de marzo de 2009 (folio 874), donde acordó la resolución la relación laboral que unía a las partes procesales, condenando a la empresa al abono de indemnización por despido más salarios de tramitación desde la fecha de notificación de la sentencia de despido hasta la fecha de resolución de dicho auto. La empresa condenada interpuso recurso de reposición, siendo desestimado por auto de 5 de junio de 2009, ahora recurrido en suplicación.

SEGUNDO

La decisión de instancia objeto de impugnación razona del siguiente modo: la sentencia del juzgado que declaró la improcedencia del despido del actor devino firme, sin necesidad de declaración expresa, el 17 de noviembre de 2008, por ser el día en que la parte que anunció recurso contra aquélla desistió del mismo. A partir de dicha fecha es cuando pueden computarse los plazos del artículo 277 LPL, pues dicho artículo resulta de aplicación única y exclusivamente a las sentencias firmes de despido. Por lo tanto, estableciendo dicho precepto un plazo de prescripción de 3 meses, computables a partir de la firmeza de sentencia, habiendo tenido lugar ese hecho, en este caso, el 17 de noviembre de 2008, por virtud del auto de 20 de noviembre de 2008 que admitió el desistimiento del recurso de la empresa, la solicitud de ejecución instada por el trabajador el 5 de febrero de 2009 no estaría prescrita.

La empresa recurrente cuestiona esa decisión, que considera contraria al mandato del art. 277 LPL, razonando así: en materia de ejecución de sentencias firmes de despido hay que tener en cuenta un "plazo corto" (el establecido conforme a las reglas que contienen los apartados a) y b) y c) del art. 277.1 LPL ) y un "plazo largo" (determinado conforme al art. 277.2 LPL ). El problema radica en el "dies a quo" de esos plazos; para el indicado "plazo corto" se ha de tomar en cuenta sólo el requerimiento de reincorporación laboral y la fecha en que ésta tiene lugar de modo efectivo, siendo irrelevante la firmeza de la sentencia de despido; por el contrario, en el "plazo largo" lo relevante es la firmeza de esa sentencia, extremo éste que sólo se determina en función del tiempo transcurrido desde que puede recurrirse una resolución judicial y no se recurre, sin necesidad de declaración específica de su firmeza. Por lo tanto, siguiendo este razonamiento, resultaría en el caso presente que el cómputo del plazo de prescripción de 3 meses del art. 277 LPL comenzó para el trabajador desde que transcurrió el plazo para recurrir la sentencia de despido; es decir, al haberse notificado la sentencia el 8 de octubre de 2008, adquirió firmeza a partir del 15 de octubre, ya que en esa fecha terminó el plazo de 5 días con que contaba para anunciar recurso de suplicación. Y para la empresa también adquirió firmeza la sentencia de instancia el mismo día 15 de octubre, ya que, si bien anunció inicialmente recurso de suplicación, después desistió de él, lo que tuvo como efecto que el auto que declaró ese desistimiento no afectase a la firmeza de la sentencia adquirida tras el transcurso de los 5 días con que la empresa contó para anunciar ese recurso finalmente desistido. Concluye, por tanto, que fue a partir de 15 de octubre cuando la sentencia adquirió firmeza para el recurrente, iniciándose en ese momento el cómputo del plazo de 3 meses para su ejecución, de tal forma que, no habiéndolo hecho hasta el 5 de febrero de 2009, su petición estaría prescrita, tal como entendió este Tribunal Superior de Justicia en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008. Añade, a la postre, que, caso de no admitir su anterior planteamiento y compartir el criterio del juzgador de instancia según el cual la sentencia adquirió firmeza para el actor cuando se le notificó el auto de desistimiento del recurso de la empresa (25 de noviembre de 2008), la solicitud de ejecución también estaría prescrita, porque el trabajador promovió su readmisión después de transcurridos los 20 días establecidos en el art. 277.1 LPL .

Resumiendo: la posición de la empresa recurrente se centra en estas alternativas: Principal,...

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