ATS, 29 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:11625A
Número de Recurso698/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Florencio y Dª Sandra, presentó con fecha 17 de marzo de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 783/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 304/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de marzo de 2011 la Audiencia Provincial tuvo por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los litigantes con fecha 22 de marzo de 2011.

  3. - La Procuradora Dª María Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, en nombre y representación de D. Florencio y Dª Sandra, presentó escrito ante esta Sala el día 25 de marzo de 2011, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de abril de 2011, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 18 de octubre de 2011 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2011 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso de casación interpuesto al superar la cuantía de procedimiento la suma legalmente exigida, y por tanto del recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fechas 8 y 10 de noviembre de 2011 se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero .

  2. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en el Fundamento de Derecho precedente de la presente resolución.

    Utilizado también el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, resulta que la sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en juicio ordinario en reclamación de la devolución de las cantidad de 93.280,18 euros entregados a cuenta en un contrato de compraventa, procedimiento que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con lo que el cauce del citado ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC es el adecuado para acceder a la casación. No obstante, el recurso no puede prosperar por cuanto la cuantía no supera el límite de 150.000 euros exigidos por la LEC. A tales efectos debe tenerse en cuenta que la parte actora, hoy recurrente, fijó expresamente la cuantía de la demanda en la suma de 93.280,18 euros (Fundamento de Derecho Adjetivo V, folio 4 vuelto, de las actuaciones de primera instancia), dictándose a instancias de la parte actora Auto de aclaración del Auto de admisión de la demanda de fecha 26 de febrero de 2009, en el que expresamente se fijó como cuantía de la demanda la señalada suma de 93.280,18 euros, folios 76 y 77 de las actuaciones de primera instancia, sin que las partes demandadas en sus respectivas contestaciones a la demanda se opusieran a la cuantía así fijada, folios 86 y siguientes y folios 132 y siguientes de las actuaciones de primera instancia. Debe recordarse que es doctrina de esta Sala que cuando se pretende la devolución del precio entregado a cuenta, estamos ante un supuesto en el cual como "total de lo debido" (regla 8ª del art. 251 LEC ) sólo puede tomarse aquella suma que el interesado pretende recuperar para quedar definitivamente desligado de un contrato ( STC 222/94 y 119/98 y SSTS 17-2-92, 18-7-97, 4-11-97 y 29-9-98, ATS 17-3-2009 en recurso de queja 643/2008, 13-6-2000 en recurso de queja 1123/2000, 20-1-98, en recurso de queja 4058/97, 27-5-93, en recurso 336/92, 29-10-96, en recurso 2755/96, 14-1-97, en recurso 3613/96

    , 11-11-97, en recurso 2191/97 y 16-5-2001, en recurso 321/99 ).

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. 6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Florencio y Dª Sandra contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de enero de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 783/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 304/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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