ATS, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2010, en el procedimiento nº 180/10 seguido a instancia de Justo contra GERPACLIM, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de marzo de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2011 se formalizó por el Letrado D. Juan Campomanes Rodríguez en nombre y representación de D. Justo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante ha venido prestando sus servicios para GERPACLIM, S.L., desde el día 17/6/2009, mediante un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado cuyo objeto era el "mantenimiento de los Túneles de Guadarrama", con categoría profesional de Peón Mecánico. En fecha 12/1/2010 le fue notificada la finalización del contrato con efectos de 27 de enero, sin que se haga expresión de la causa de resolución. La empresa tenía un contrato con Cobra Instalaciones y Servicios, S.A. cuyo objeto era el mantenimiento túneles de Guadarrama boca sur y norte y túneles de Sampedro. Con fecha 21/12/2009 la principal remitió a la demandada una carta relativa a la disminución del personal en túneles de Guadarrama en la que alegando las actuales necesidades del servicio y la reducción de la contrata, se requería la reducción de personal de "2 oficiales de 3ª en Boca Sur del Túnel de Guadarrama y 1 peón en Boca Norte del Túnel de Guadarrama".

La sentencia de suplicación - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2011 (rec 187/11 )- revoca la de instancia y declara la procedencia del despido. Para ello parte de que el contrato de trabajo para obra o servicio puede tener por objeto la realización de una actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, añadiendo que si la contrata termina por una causa que no resulte imputable a la contratista juega lícitamente el término como causa de extinción de los contratos cuya duración se ha vinculado a la vigencia de la contrata, criterio que estima aplicable al caso analizado. Quedando acreditado el lugar de prestación de servicios y la exigencia de reducción del mismo, así como la causa de la temporalidad y la del cese se niega que el contrato fuera fraudulento. 2.- Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, manifestando que la sentencia impugnada infringe el art 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET) por cuanto que en la comunicación remitida al trabajador no se expresa realmente la causa del despido, así como del art 52 c) puesto que si la empresa pretendía amortizar puestos de trabajo por causas justificadas debió alegarlo en la carta y acogerse al despido objetivo.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de marzo de 2000 (Rec 2894/99 ), confirmatoria de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. El demandante fue contratado por Emisa el 1/5/94 primero como vigilante y luego como operador de informática en el centro de trabajo de los túneles del Padrún y al finalizar su contrato el 30/5/97 fue de nuevo contratado a partir del siguiente día 1 de Mayo por la misma empresa mediante un contrato para obra o servicio determinado consistente en los trabajos específicos para su categoría de jefe de sección en las autopistas A-8, tramo Marcenado-Paredes, A-66, tramo Campomanes-Matalablima y en la Carretera N-630 y consta asimismo que el 26 de Mayo de 1999 se le comunicó el cese.

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006

    ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción es indudable que existen semejanzas entre las sentencias comparadas, tal y como se pone de relieve en el escrito de alegaciones, pues en ambos casos se trata de trabajadores con contratos por obra o servicios determinado, vinculados a una contrata, y que vieron extinguidos sus contratos sin que en las cartas se hiciera referencia expresa al fin del servicio.

    Ahora bien no se puede apreciar la contradicción pues las circunstancias son diferentes. En efecto, en la sentencia de contraste no se acredita que la pretendida disminución del número de operadores afectara al actor. Resulta que aunque el trabajador es operador de informática desempeña su trabajo como jefe de sección; además, trabaja en el centro sito en Mieres mientras que la A-8 que es el tramo suprimido, pertenece al concejo de Siero; y finalmente la disminución de operadores tiene lugar en el año 1997 cuando el demandante suscribió el segundo contrato y no en el momento en que se acuerda su cese. Por el contrario, la sentencia recurrida, estima acreditada tanto la causa de la temporalidad como la causa de la resolución. En efecto, el contrato del demandante estaba vinculado a la contrata; el trabajador prestó servicios en la misma, en particular en la boca norte de la obra túnel sur Guadarrama Segovia; la empresa principal exigió la reducción del servicio y del número de contratos, entre ellos, el de la categoría del actor y consta la no prolongación del servicio, que presenta autonomía o sustantividad, en la forma y con el número de trabajadores inicialmente previsto. Añade la sentencia que aunque se hubiese podido incurrir en ciertas irregularidades formales, estas decaen ante la concurrencia de la causa de la temporalidad.

  2. - Por lo que se refiere a la vulneración del art 52 c) ET, respecto a la necesidad de acudir al despido objetivo, se trata de una cuestión nueva que no fue plantada en suplicación, por lo que no pueden establecerse términos de comparación entre las sentencias. Es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 1 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005, R . 1584/2004

    , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 ).

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Campomanes Rodríguez, en nombre y representación de D. Justo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 187/11, interpuesto por GERPACLIM, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 13 de julio de 2010, en el procedimiento nº 180/10 seguido a instancia de Justo contra GERPACLIM, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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