ATS, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1492/2009 seguido a instancia de Dª Carmen contra NUCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2011, se formalizó por el Letrado D. Luis Zumalacarregui Pita en nombre y representación de Dª Carmen, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de noviembre de 2010 (R. 2583/2010 ), con revocación de la sentencia de instancia, declara la procedencia del despido, como consecuencia de los hechos imputados, acaecidos cuando la actora era Directora de Recursos Humanos de la demandada Núcleo de Comunicaciones y Control SL, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza con fecha de efectos de 7 de septiembre de 2009, y ello tras rechazar la prescripción de las faltas imputadas apreciada en la instancia.

La trabajadora, que venía prestando servicios para la empresa Eliop SA desde el 13 de noviembre de 2000 pasó, en el marco de un proceso de fusión y absorción, a depender de la ahora demanda -Núcleo de Comunicaciones y Control SL- que fue la entidad absorbente. Como consecuencia de lo anterior, las partes suscribieron un contrato el 1 de enero de 2009 en el que se modificó el sistema de retribución, estableciéndose una cantidad fija anual por todos los conceptos de 68.000 #. En esa misma fecha - 1/1/2009- suscriben las partes un Plan de Incrementos que regula la retribución variable por objetivos, indicándose en el mismo que la actora, en el caso de que la empresa lograse al menos el 80% de los objetivos previstos para cada ejercicio, tendría derecho a un incremento salarial, independiente del aplicado con carácter general, de 2.000 # anuales. En el mes de noviembre de 2008, el entonces Presidente del Consejo de Administración comunicó a la actora que le correspondían 11.400 # en concepto de la retribución variable imputable al ejercicio 2007. En la carta de despido se imputa a la actora haber percibido desde el mes de enero de 2009 cantidades superiores a las que le correspondían con arreglo al contrato y al pacto de 1/1/2009. La sala de suplicación, tras admitir parcialmente la revisión fáctica, estima el recurso de la empresa, descartando la prescripción de las infracciones, por ser la conducta imputada continuada y haberse prolongado hasta el mes inmediatamente anterior al despido. Considera también la Sala que los incumplimientos recogidos en la carta de despido justifican la decisión extintiva empresarial. Y ello porque del examen conjunto del contrato y el plan de incremento retributivo suscritos en la misma fecha se desprende que el incremento de 2.000 # anuales ya estaba incluido en el salario fijo pactado. En consecuencia, durante el año 2009 la actora percibió de forma fraudulenta una cantidad superior a la que le correspondía.

Disconforme la trabajadora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo tres motivos de contradicción.

Destina el primer motivo a denunciar la infracción del art. 54 del ET en relación con el art. 3.1 del CC alegando que la conducta imputada no reúne las notas de gravedad y culpabilidad necesarias para determinar la procedencia del despido.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 7 de noviembre de 2000 (R. 2125/2000 ), que confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia. En ese caso el actor prestaba servicios como Jefe Superior para la demanda Cartera Comercial, Correduría de Seguros SA desde el 18 de mayo de 1994 hasta que fue despedido con efectos de 27 de abril de 2000 mediante carta en la que se le imputa haberse autoabonado la suma de 1.035.412 ptas. en concepto de incentivos que no le correspondían. En ese caso consta que con fecha 1 de enero de 1998 las partes habían suscrito un documento en el que, entre otras materias, se regulaba la retribución del actor. En lo que ahora interesa, la Sala considera que la conducta del actor no puede calificarse de dolosa ni culposa puesto que, si bien no correspondía al actor percibir la cantidad de 1.035.412 ptas., dado que -conforme a los pactos suscritos por las partes- el incentivo no es un concepto retributivo distinto de los rappels, lo cierto es que el propio juzgador de instancia reputó dicho abono como ajustado a derecho. En consecuencia, no puede apreciarse que el actor tuviera conocimiento que con su conducta estuviera infringiendo norma alguna.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que ni las conductas sancionadas guardan la identidad necesaria, ni tienen el mismo contenido los pactos sobre retribución alcanzados en cada caso y que son objeto de interpretación por las Salas de suplicación, a fin de determinar si efectivamente ha existido un autoabono fraudulento de cantidades por parte de los demandantes.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la recurrente infracción de los arts. 3 y 1281 del CC, alegando que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia.

Invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (R. 135/2005 ), dictada en casación ordinaria en un procedimiento de conflicto colectivo. La Sala, tras recordar que cabe entrar a analizar de oficio la cuestiones de incongruencia interna o por error, cuando implican vulneración de la tutela judicial efectiva -jurisprudencia que, recordemos, no es susceptible de traslado automático al ámbito del recurso de casación para unificación de doctrina-, llega a la conclusión de que la sentencia impugnada no generó incongruencia omisiva, ya que, pese a reclamarse el establecimiento de una fórmula de actualización automática de los gastos de locomoción, la sentencia entendió que la cuestión planteada no es la forma de actualización, sino la pretensión de que el importe del kilometraje sea superior al fijado cada año por la Generalitat, desestimando en consecuencia la demanda. Y con respecto al fondo de la cuestión, se declara la validez de la interpretación de los arts 32.1 y disposición adicional 1.3 del Convenio Colectivo de Adigsa llevada a cabo por la Comisión Paritaria. Añadiendo que debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial que otorga a los tribunales de instancia la facultad de interpretar los contratos y de más negocios jurídicos. Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo.

No puede apreciarse la concurrencia de contradicción, puesto que nada tienen que ver las pretensión colectiva ejercitada en la sentencia de contraste -declarativa de que la empresa ha vulnerado la norma convencional aplicable y condenatoria al establecimiento de una fórmula de actualización automática de los gastos de locomoción- con la deducida en el presente procedimiento -impugnatoria de despido disciplinario-. Por lo demás, son distintos los pactos cuya interpretación es sometida a los Tribunales: Convenio Colectivo de empresa en el caso de contraste y pactos individuales sobre condiciones laborales en el de autos.

TERCERO

En el tercer motivo alega la recurrente infracción del art. 60.2 Estatuto de los Trabajadores (ET), reiterando la prescripción de las faltas.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y La Mancha de 17 de mayo de 2006 (R. 1288/2005 ). En ese caso el trabajador, que ostentaba el cargo de Director Regional de la zona Centro de la empresa demandada, fue despedido mediante carta entregada el 22 de julio de 2004, en la que se le imputa abuso flagrante de la buena fe contractual y de la confianza depositada por la empresa, concretándose en incrementos salariales, gastos -de representación, de trabajadores, de gasolina y otros-, cheques no contabilizados, imputación errónea de horas a clientes, irregularidades en el World Food Program y falta de control y desaparición de stock. Posteriormente, el 31 de agosto de 2004, y habiendo sido dado de baja el actor por la empresa demandada en la Tesorería General de la Seguridad Social el propio día 22 de julio de 2.004, sin haber sido dado en ningún momento posterior de alta en dicho sistema, el actor recibió mediante burofax carta de ampliación de la de despido previamente entregada. En la segunda carta se recogen los siguientes incumplimientos: manipulación de los datos de rentabilidad de los clientes (Punto 4 de la carta de despido), falta de control y supervisión de stock (punto 6 de la carta de despido), entrega de materiales de clientes de TNT a distintas personas, falta de control, manipulación y falseamiento de los datos de stock del almacén de Seseña, y uso personal indebido, desmesurado y desproporcionado de los medios informáticos propiedad de TNT.

En este caso la Sala en primer lugar declarar que no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para que puedan tenerse en cuenta los nuevos hechos consignados en la segunda carta, ampliatoria del despido. Y ello porque ni se ha notificado la subsanación en el plazo legalmente establecido para ello, ni se ha puesto a disposición del trabajador el salario devengado en los días intermedios, ni lo ha mantenido durante los mismos en alta en la Seguridad Social. Y, en segundo lugar y teniendo en cuenta exclusivamente las faltas especificadas en la carta de 22 de julio, se consideran prescritas en concreto lo relativo a los gastos -de representación, de trabajadores, de gasolina y otros- correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, porque los mismos no se efectuaron con ocultación ni eludiendo los posibles controles empresariales; disponiendo la demandada de toda la contabilidad y justificantes referida a tales gastos en su central de Barcelona. En consecuencia, la empresa disponía de un cabal, completo y exacto conocimiento de los mismos. El resto de las imputaciones no se consideran prescritas, si bien se concluye que no han quedado acreditadas las mismas, por lo que se confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido.

La contradicción en sentido legal es inexistente, puesto que los hechos que contemplan las respectivas resoluciones no son los mismos. En la sentencia recurrida, la actora viene percibiendo remuneraciones irregulares de forma continuada desde el mes de enero hasta el de agosto de 2009 - inmediatamente anterior al despido-. Circunstancias que llevan a la Sala a concluir que, siendo continuadas las faltas, no comienza a computarse el plazo de prescripción mientras perdure la conducta. Y esta situación no coincide con la descrita en la sentencia de contraste, en la que, por lo pronto, se imputan al demandante hechos concretos y diferentes a los ahora enjuiciados, en dos comunicaciones escritas distintas y que se remontan a tres ejercicios anteriores a aquel en el que ocurre el despido.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Luis Zumalacarregui Pita, en nombre y representación de Dª Carmen contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2583/2010, interpuesto por NUCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha .28 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1492/2009 seguido a instancia de Dª Carmen contra NUCLEO DE COMUNICACIONES Y CONTROL S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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