ATS, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID" presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo de apelación nº 685/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1863/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 3 de marzo de 2011.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Ruiz Roldán se ha presentado escrito en fecha 9 de marzo de 2011, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID", personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora Sra. Fernández Redondo ha presentado escrito con fecha 12 de abril de 2011, en nombre y representación de "EMPLEO A TIEMPO, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 4 de octubre de 2011, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes, personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 27 de octubre de 2011, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos; sin que, por contra, la parte recurrida haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos comunitarios.

    Interpuestos de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

    Dado que la sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso ordinario sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citándose como preceptos legales infringidos el art. 9.1 .e), primer apartado, en relación con el art.

    9.2, ambos, de la LPH, así como el art. 5 de los Estatutos comunitarios, y alegándose tanto la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que declara que salvo exclusión en el Título constitutivo o en los Estatutos comunitarios o mediante acuerdo unánime de la Junta de propietarios, todos los propietarios deben contribuir a los gastos comunes, dado que el mero hecho de no uso o utilización de determinados elementos comunes o que el local tenga acceso independizado, no exime del deber de abonar los gastos conforme a la cuota participativa, con cita, al efecto, de las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009, 22 de mayo de 2008, 14 de marzo de 2000, 16 de noviembre de 1996 y 3 de noviembre de 1982, como la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando, al efecto, como sentencias contradictorias con la resolución recurrida, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 7 de julio de 2009, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, de 5 de marzo de 2007, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, de 22 de enero de 2007, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 26 de mayo de 2005, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 9 de marzo de 2005, y, como sentencias que mantienen la misma postura que la sentencia objeto del recurso, ésta misma, de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de septiembre de 2003 .

  2. - Centrado así el recurso, conviene comenzar por recordar que, al respecto del presupuesto en que consiste en interés casacional, esta Sala ha insistido en la necesidad de que refleje la existencia de un verdadero conflicto jurídico generado por la contradicción a la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas con las que han de resolverse las cuestiones objeto de debate, siendo precisamente esa controversia la que justifica la necesidad del recurso, cuya función no se agota en la estrictamente nomofiláctica, de defensa de la Ley, sino que trasciende a ella para alcanzar a la labor de unificación, en aras a satisfacer el principio constitucional de la seguridad jurídica, del mismo modo que el recurso no se limita a la protección del derecho del litigante, sino que se proyecta, ahora de forma decidida, a la satisfacción del ius constitutionis, viendo reforzado de este modo su aspecto o función pública. Semejante exigencia tiene como ineludible consecuencia la carga del recurrente de acreditar debidamente, ya en la fase de preparación, la presencia de un interés casacional real, y no puramente nominal, instrumental o artificioso, en suma, por existir una verdadera oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, lo que desde luego precisa, ante todo, el absoluto respeto a las razones de la decisión, de las que el recurrente no puede hacer cuestión, eludiéndolas para afirmar el interés casacional con base en la invocación de una jurisprudencia que presenta un carácter general, desconectada del supuesto contemplado por la resolución recurrida, porque en tales casos faltará, en realidad, el presupuesto que justifica el recurso; como del mismo modo faltará cuando la alegada contradicción jurisprudencial se erija sobre el resultado hermenéutico que presente el recurrente, soslayando el alcanzado por el Tribunal de instancia respecto del contenido de un contrato, pues también entonces el interés casacional será meramente instrumental, no real, en definitiva, al tener como base la particular exégesis del recurrente, con olvido de que, como reiteradamente ha declarado esta Sala, es función propia de la instancia la interpretación de los contratos.

    En lo que se refiere a la justificación del interés casacional es, asimismo, constante doctrina de esta Sala la que declara que, cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca. En consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  3. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso de casación, al no haberse acreditado en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales alegado.

    En primer lugar, ha de dejarse constancia de la falta de la debida justificación del interés casacional alegado con fundamentado en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues resulta ser artificioso, ya que no es un interés real, efectivo, verdaderamente existente, en cuanto la doctrina de las sentencias de esta Sala invocadas sólo se ve vulnerada, en realidad, desde la interpretación contractual -Estatutos comunitarios- propia y alternativa que sugiere la parte recurrente, sobre la cual se construyen los argumentos impugnatorios, cuando, además, de los términos de los Estatutos tenidos en cuenta por la Sala de instancia, es razonable obtener la conclusión interpretativa que se recoge en la sentencia recurrida, cual es que el local de la demandante está eximido por el art. 5 de los Estatutos de contribuir a los gastos de mantenimiento, conservación y reparación del servicio de ascensor, y no puede olvidarse que el recurso de casación -y menos aun la específica modalidad de recurso por interés casacional- no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público -el ius constitutionis -, de suerte que la función nomofiláctica que tradicionalmente se vinculaba a la casación se ve ahora completada con la función de unificación a la que decididamente se anudan los fines públicos del recurso de casación -la igualdad en la aplicación de la ley y la seguridad jurídica-.

    Y a igual conclusión ha de llegarse respecto del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cuando ya la parte recurrente no acierta a citar dos resoluciones de un mismo tribunal resolviendo en un sentido y otras dos de otro mismo tribunal haciéndolo en sentido opuesto o diverso, pues todas las resoluciones que se mencionan, decidiendo en uno y otro sentido, proceden de distintos órganos jurisdiccionales, y esta Sala tiene reiteradamente declarado que no basta la mera contradicción entre la sentencia que se pretende recurrir y otra u otras de diferentes órganos jurisdiccionales, ya que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador trata de evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la sentencia de casación en este caso.

    Circunstancias, las expuestas, que conducen a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal, causa que se traduce, ya en esta sede, además, en la de inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ).

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrida en el trámite abierto de los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 .

  6. - Inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID" contra la sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo de apelación nº 685/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1863/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo .

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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