ATS, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2010, en el procedimiento nº 1163/09 seguido a instancia de D. Cristobal contra KONE ELEVADORES, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2011 se formalizó por el Letrado D. José Cañete Sánchez en nombre y representación de KONE ELEVADORES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Dicho incumplimiento se produce en el recurso formulado porque no cita ni fundamenta infracción legal alguna, sin que pueda tenerse en cuenta a estos efectos el relato comparativo que efectúa el recurso de las fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas y que, por lo demás, está fuera de lugar dado que el art. 217 LPL no refiere a los mismos sino a los fundamentos de las pretensiones ejercitadas en cada caso.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestó servicios para la demandada desde el 1/2/1999 hasta que fue despedido el 14/7/2009. La empresa reconoció la improcedencia del despido y puso a su disposición una indemnización 178.044,57 # cuya cuantía en neto depositó en el juzgado de lo social. El trabajador percibió la indemnización manifestando su intención de impugnar dicha cuantía al no haber tenido en cuenta para su cálculo las opciones sobre acciones. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de despido e incluyó las stocks-options prorrateadas por el tiempo de su obtención al haber sido generadas como salario en especie durante dos años, condenando a la demandada a abonar 249.980,63 #, decisión que confirma la sentencia de suplicación ahora impugnada. Del inalterado relato fáctico se desprende que en el mes de noviembre de 2005 la empresa Kone Elevadores, SA, ofertó " stocks-options 2005C" a los empleados como plan de incentivos y compromiso del personal clave, con un periodo de suscripción de 1/4/2008 a 30/4/2010, siempre que se hubieran cumplido los objetivos previstos para los ejercicios 2006 y 2007. La empresa comunicó al actor que tenía la posibilidad de suscribir dicho plan, reservándole 6.000 stocks-options, lo que el trabajador aceptó en fecha de 7/12/2005. El 31/3/2008 le fueron transferidas al actor las 6000 acciones a su cuenta personal, y el 12/6/2009 el actor decidió venderlas obteniendo 113.040 #. La sentencia impugnada razona que el demandante consolidó en su patrimonio las 6000 " stocks-options 2005C" y ejercitó su opción de venta el 12/6/2009, dentro, por tanto, del periodo de suscripción, no habiendo transcurrido un año desde la fecha de la venta hasta la del despido, por lo que debe computarse el importe de las ventas, dividido entre los dos años de maduración, para sumárselo al salario a efectos del cálculo de la indemnización por despido.

La empresa demandada recurre en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de febrero de 2009 (R. 3678/2008 ). En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador había prestado servicios para la empresa Cigahotels España, SL, hasta que fue despedido el 30/11/2007 por disminución continuada y voluntaria en su rendimiento de trabajo habitual, si bien la empresa reconoció la improcedencia del despido y puso a su disposición el importe de la indemnización de 582.311,45 # que fue consignado el día 4/12/2008 en la cuenta del Juzgado y percibidos por el actor el 14.1.2009 por el actor, desglosando por escrito la empresa dicha suma en los siguientes conceptos:

  1. Indemnización bruta - 761.528,81 euros; b) Indemnización exenta (servicios prestados a Cigahotels España SL y Starwood desde 16/4/1990 a 2/5/2006): 696.551,95 euros; detallando a continuación las retenciones practicadas. El demandante intentó en el momento de recibir la carta de despido la ejecución de sus opciones sobre acciones pendientes en ese momento, si bien de acuerdo con las condiciones de su concesión, estaban sometidas a restricción durante las tres semanas inmediatamente anteriores al fin de un trimestre y hasta dos días laborales después de la publicación del informe de resultados trimestral, todo ello como política contra el uso de información privilegiada, por lo que no pudo materializar el ejercicio hasta el 3/12/2007. La sentencia de instancia, tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas Host, Starwood y Sheraton, declaró la improcedencia del despido y el derecho a una indemnización de 761.528,81 #, declarando la validez de la consignación efectuada por la empresa. Frente a dicha decisión recurrieron ambas partes siendo desestimados los recursos por la sentencia ahora invocada de referencia. En o que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia declara que no pueden tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización las plusvalías obtenidas como consecuencia del ejercicio del derecho de opción sobre acciones de la compañía razonando que, 1) en cuanto a las opciones sobre acciones concedidas el 15/2/2002, porque pudieron ser ejercitadas desde el 15/2/2006, fecha anterior en un año al despido; 2) en cuanto a las concedidas el 23/12/2002, porque pudieron ser ejercitadas desde el 23/12/2005, fecha anterior en un año al despido; 3) en cuanto a las concedidas también el 23/12/2002, por no haberse ejercitado en la fecha de su devengo, el 23/12/2006; 4) en cuanto a las concedidas el 18/2/2004 y que fueron ejercitadas el 6/12/2006, porque corresponden a un periodo de devengo anterior en un año al despido; y las que fueron ejercitadas el 3/12/2007, por haber sido ejercitadas en fecha posterior al despido; 5) en cuanto a las concedidas el 10/2/2005 y se ejercitaron el 3/12/2006, por haberse podido ejercitar desde el 10/2/2006, fecha anterior en un año al despido; en cuanto a las concedidas el 1/3/ 2005, y se ejercitaron el 1/3/2007, por haberse podido ejercitar desde el 1/3/2006, fecha anterior en un año al despido; y en cuanto a las concedidas el 18/2/2004, ejercitadas el 18/2/2007 y que supusieron unas ganancias de 83.988,06 #, generaron un salario regulador de 27.996,02 #, dado que el plazo de ejercicio era de tres años.

No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque en la de contraste se rechaza la inclusión de las opciones sobre acciones en el cálculo de la indemnización por despido porque el periodo de carencia para su ejercicio había finalizado en fecha anterior al año desde la fecha del despido, o porque se ejecutaron con posterioridad a esa fecha, o porque no fueron ejercitadas dentro del periodo previsto para ello por causa sólo imputable al trabajador, mientras que en la sentencia impugnada el actor vendió las stocks options dentro del periodo de suscripción y dentro del año anterior a la fecha del despido.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Cañete Sánchez, en nombre y representación de KONE ELEVADORES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 4976/10, interpuesto por KONE ELEVADORES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 8 de abril de 2010, en el procedimiento nº 1163/09 seguido a instancia de D. Cristobal contra KONE ELEVADORES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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