ATS, 25 de Octubre de 2011

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2011:11038A
Número de Recurso1646/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2010, en el procedimiento nº 239/10 seguido a instancia de Dª Evangelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 18 de marzo de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2011 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 18 de marzo de 2011 (rec. 183/2011 ), confirma la de instancia estimando la demanda rectora del proceso. Por lo que al presente recurso interesa, consta que la actora prestó servicios como profesora para un colegio desde 1978, acreditando hasta el 10-1-2010 en que pasó a situación de jubilación parcial un total de 11.512 días de cotización real. Dicha prestación se produjo a tiempo completo salvo entre el 20-9- 2007 y el 31-8-2008 en que tuvo una jornada del 68% de la ordinaria y entre el 1-9-2008 y el 31-8-2009 en que tuvo una jornada del 80% de la ordinaria. Pues bien, lo que ahora se debate es si el paso de una jornada parcial a una completa supone un fraude para acceder a la jubilación parcial. Fraude que la sentencia descarta razonando que esos intervalos de actividad a tiempo parcial trajeron causa en la salud de la trabajadora que sufría problemas cardiovasculares al menos desde 2003, unidos a un síndrome de ansiedad, tratado con antidepresivos desde 2006, optando por reducir su jornada hasta la superación de dichos problemas de salud. Por lo demás, llama la atención la sentencia sobre el hecho de que el tiempo que la actora prestó servicios a tiempo parcial resulta realmente anecdótico en relación con el tiempo total de prestación de servicios: 30 años, en el que la actividad, salvo los intervalos señalados, se llevó siempre a efecto a tiempo completo.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el INSS, insistiendo en el fraude, y aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de marzo de 2010 (rec. 1979/2009 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se pronuncia sobre un supuesto de hecho diverso al de autos. En efecto, en este caso la Sala de suplicación aprecia fraude en el novación del contrato del actor, considerando que la misma tiene como única finalidad facilitar el acceso del trabajador a la jubilación parcial, destacando que éste pasó en enero de 2005 a prestar servicios a tiempo parcial, en jornada del 20%, por motivos de salud, volviendo a prestar servicios a tiempo completo en noviembre de 2007 aunque sin recuperar el cargo que venía ocupando con anterioridad a la reducción de su jornada, y poco después de novar su contrato a tiempo completo e inmediatamente posterior al momento en que reunía los requerimientos para acceder a la jubilación parcial, el 28-4-2008, firmó un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial al tiempo que la empresa procedía a contratar bajo la modalidad de relevo a otro trabajador. De estos hechos, como se ha dicho, deduce la Sala la existencia de fraude pues la novación del contrato de trabajo se produjo en una fecha muy cercana al cumplimiento de la edad legalmente exigida para acceder a la jubilación parcial.

Huelga señalar que los supuestos de hecho no resultan comparables, al ser muy diversas las circunstancias fácticas concurrentes. Así en el caso de referencia el trabajador reduce durante casi tres años su jornada laboral por motivos de salud, situándola en sólo un 20%, y poco antes de cumplir la edad para acceder a la jubilación parcial nova su contrato para que vuelva a ser a tiempo completo. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que sólo consta que la actora por motivos de salud redujo su jornada en dos cursos académicos realizando una jornada equivalente al 68% de la ordinaria (entre el 20-9-2007 y el 31-8-2008) y al 80% (entre el 1-9-2008 y el 31-8-2009) respectivamente, pasando a la jubilación parcial el 10-1-2010. Hechos que, por sí solos, no pueden derivar en la apreciación de fraude pues lo que acontece, a entender de la Sala, es que la actora reduce su jornada hasta que supera sus problemas de salud. Siendo por lo demás las reducciones respectivas totalmente incomparables --jornada del 20% en el caso del actor y del 68% y 80% en el de la actora--.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 18 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 183/11, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 30 de noviembre de 2010, en el procedimiento nº 239/10 seguido a instancia de Dª Evangelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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