ATS, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2009, en el procedimiento nº 265/09 seguido a instancia de Dª Ángeles contra GRUPO EDITORIAL "EL DERECHO Y QUANTOR, S.A.U." y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 8 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Julio Angel Martínez Gámez en nombre y representación de Dª Ángeles, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 8 de julio de 2010 (rec 523/10 ), desestima la demanda interpuesta por la trabajadora contra la empresa Grupo Editorial El Derecho y Quantor SAU, en reclamación de despido nulo o subsidiariamente improcedente, declarando la procedencia del mismo. La demandante empezó a prestar sus servicios en enero de 2005, en virtud de contrato laboral especial de representante de comercio, para promover la comercialización, en régimen de suscripciones, de los productos elaborados y distribuidos por la Editorial. En la cláusula 13ª, se pactó como causa de extinción el no alcanzar durante 3 meses consecutivos o alternos, en el periodo de un año, el rendimiento mínimo exigible. La demandante estuvo en situación de IT desde el 2/4/2007 hasta el 23/9/08, con el diagnostico de esclerosis múltiple. Mediante carta de 19/1/2009, la empresa extinguió la relación por bajo rendimiento al amparo de la citada cláusula. En suplicación, y en lo que ahora interesa, la trabajadora denuncia infracción del art 54.2 . e) del Estatuto de los Trabajadores (ET) señalando que la disminución del rendimiento no ha sido continuada - se reincorporó tras el alta medica a finales de septiembre y ningún compañero vendió nada durante el mes de diciembre de 2008-ni voluntaria - pues padece de esclerosis múltiple y no se le facilitó ordenador portátil ni cuenta de correo -. La Sala de suplicación desestima el recurso argumentando que la extinción se produjo al amparo de la citada cláusula contractual, y no del invocado precepto estatutario, quedando acreditado, que tras la reincorporación, la demandante no ha logrado ninguna venta durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 por lo que estima se da el supuesto de hecho previsto. Considera que se trata de una cláusula de extinción libremente pactada al amparo del art 49.1. k ET, y que no es de aplicación la doctrina establecida para el supuesto de extinción por bajo rendimiento ex art 54.2. e) ET .

En casación unificadora, la trabajadora denuncia la aplicación indebida del art 54.2 e) ET insistiendo en que no se dan las notas de disminución continuada ni voluntaria. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de abril de 2007 (Rec 6275/06 ), que declara improcedente el despido de un trabajador que venía prestando servicios para EDP EDITORES SL, y que fue despedido por falta de rendimiento ex art 54.2 e) ET .

Tal y como se ha indicado anteriormente, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente y ello porque un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuesto decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables y así lo ha establecido la Sala, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 . La igualdad de la norma aplicable es, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables.

Pues bien, esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que las extinciones contractuales se producen, si bien relacionadas con el bajo rendimiento, por diferentes causas estatutarias. La sentencia de contraste analiza la legalidad del despido disciplinario, ex art 54.2 e) ET, y la jurisprudencia sobre la materia que exige la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, como razón para despedir al trabajador. Y si bien se declara la reducción comparativa de ventas imputables al actor con períodos anteriores como hecho determinante de su despido, se estima justifica tal conducta atendiendo a otros elementos concurrentes. Entre estos se valora especialmente la denuncia del demandante dirigida contra la empresa a la Inspección de Trabajo, la falta de retribución puntual del actor, el litigio habido entre las partes sobre la calificación del contrato y la correspondencia mantenida entre ambas que da muestra de una situación anómala en el seno de la relación laboral, así como el cómputo del periodo que permaneció en incapacidad temporal que figura incluido como afectado por el incumplimiento contractual.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no se trata de un despido disciplinario al amparo del citado precepto - art 54.2 e) ET, sino de un despido por "las causas consignadas validamente en el contrato", ex art 49.b) ET . En el contrato se pactó, de forma libre y voluntaria, como causa de extinción el hecho que durante 3 meses consecutivos no se alcance el rendimiento mínimo exigible, que supone el 50% de la cifra de ventas prevista para cada mes y consta acreditado que durante los meses de octubre, noviembre y diciembre, la actora no efectuó venta alguna.

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente en las que discrepa del alcance del contenido dado por esta Sala IV a la "identidad sustancial " indicando que en otras ocasiones, que cita, se ha admitido como contradictoria una sentencia de fijeza en relación con una de despido, no es suficiente para desvirtuar las argumentaciones anteriores.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Julio Angel Martínez Gámez, en nombre y representación de Dª Ángeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 8 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 523/10, interpuesto por Dª Ángeles, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 23 de junio de 2009, en el procedimiento nº 265/09 seguido a instancia de Dª Ángeles contra GRUPO EDITORIAL "EL DERECHO Y QUANTOR, S.A.U." y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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