ATS, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2.010, en el procedimiento nº 678/09 seguido a instancia de DON Anselmo contra EMPRESA SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Anselmo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de enero de 2.011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2011 se formalizó por la Letrada Doña Lourdes Sánchez-Cervera Sainz, en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de junio de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de enero de 2011 (Rec. 3638/2010 ), que el actor inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 29-10-2007, recibiendo burofax de la empresa el 12-03- 2009, manifestando que dado que ha recibido notificación del INSS el 11-03-2009 dándole de alta con efectos de 04-03-2009, se le requiere para que se reincorpore al trabajo el 13-03-2009. Nuevamente por burofax remitido por la empresa el 17-03-2009, y recibido por el trabajador el 23-03-2009, se le comunica que no habiéndose presentado el 13-03-2009, sin justificación, la empresa considera que ha habido renuncia voluntaria a su puesto de trabajo, por lo que causa baja con efectos de 13-03-2009. Consta que el INSS informó al Juzgado que la notificación al actor (en una dirección de Madrid) del alta emitida el 05-03-2009, fue devuelta por el servicio de correos, remitiendo la empresa comunicación al actor en un domicilio de la ciudad de Ourense. Además, consta que el documento 5 del ramo de prueba (documento informativo del SERMAS) no es un parte de alta, y no tiene la finalidad de que se reincorpore al trabajo, sino que en el mismo se manifiesta que se ha cumplido con el periodo de incapacidad de 12 meses, por lo que no se le pueden seguir extendiendo partes de confirmación, debiendo pasar a control exclusivo del INSS. En instancia se desestima la demanda por despido presentada por el actor, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para declarar la improcedencia del despido, por entender que el alta emitida con efectos de 04-03-2009, no fue por curación, sino por agotamiento de la duración máxima de 12 meses de la incapacidad temporal, por lo que no tenía el trabajador ninguna obligación de reincorporarse a la empresa cuando fue requerido por ella, ya que era el INSS el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de 180 días más, iniciar expediente de incapacidad permanente, o emitir el alta médica, y no consta que el actor fuera dado de alta médica por curación por la entidad gestora, por lo que la relación laboral continua suspendida. Añade la Sala que si bien es reprochable la inactividad del trabajador tras la recepción de las comunicaciones empresariales, también lo es la actitud de la empresa que extingue unilateralmente una relación laboral con base en una resolución en la que expresamente se indica que el alta médica lo es por agotamiento de la duración máxima de 12 meses de la incapacidad temporal, y no porque el trabajador se encuentre capacitado para su reincorporación laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no se está en presencia de un despido, sino de un abandono del trabajador al no reincorporarse a la empresa a pesar de haber sido requerido por ésta, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 14 de mayo de 2002 (Rec. 222/2002 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción. Consta en la sentencia de contraste, que la actora causó baja médica el 15-05-2001, siendo dada de alta el 13-07-2001, remitiendo la empresa telegrama a la actora el 16-07-2001 para que se reincorporara a su puesto de trabajo, con advertencia de que en caso de no comparecer causaría baja, remitiendo nuevo telegrama el 17-07-2001 en que le comunica su baja de la empresa. La trabajadora presentó fotocopia de documento acreditativo de su estado de embarazo el 16-07-2001, en el que consta que la fecha prevista para el parto es el 30-09-2001. En instancia se entiende que no ha existido despido sino extinción del contrato por dimisión de la trabajadora, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que dado que la empresa remitió telegrama a la actora para que se reincorporara al trabajo, lo que no hizo, procediendo a remitir nuevo telegrama sin que compareciera a su puesto de trabajo sin dar explicación alguna, se ha producido un alejamiento de su compromiso laboral que pone de manifiesto su voluntad de desistimiento del contrato, sin que haya ninguna causa que impidiera a la actora comunicar a la empresa el inicio del descanso por maternidad, y sin que sea suficiente para ejercer el derecho a distribuir libremente su tiempo de descanso por maternidad, un parte médico que certifique la situación de embarazo y fije la fecha prevista de parto, ya que ello no acredita que se hallase la actora en situación de descanso por maternidad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto: 1) No existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, pues mientras que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor inició baja médica, existiendo resolución de la entidad gestora en la que expresamente se indica que el alta médica lo es por agotamiento de la duración máxima de 12 meses de la situación de incapacidad temporal, remitiendo el INSS notificación del alta al actor en una dirección de Madrid que fue devuelta por el servicio de correos por ser "desconocido", y remitiendo la empresa sus comunicaciones en un domicilio de la ciudad de Ourense, dichos extremos no constan en la sentencia de contraste, en la que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal alrededor de dos meses, por lo que no consta que se produjera el alta por expiración del tiempo máximo de incapacidad temporal, presentando la trabajadora, tras los telegramas remitidos por la empresa, una fotocopia de un documento acreditativo del estado de embarazo de la trabajadora y la fecha prevista para el parto, lo que no consta en la sentencia recurrida. 2) Tampoco existe identidad en las pretensiones de las partes, y ello por cuanto en la sentencia de contraste consta expresamente (hecho probado séptimo), que la actora solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que se declare el despido improcedente, al entender que el contrato se encuentra suspendido por encontrarse de baja por maternidad, mientras que en la sentencia recurrida en ningún supuesto la cuestión refiere a si el despido o desistimiento voluntario del trabajador tiene que ver con un posible supuesto de suspensión por maternidad, 3) Pero es que además, en atención a los hechos que constan probados y las pretensiones de las partes, tampoco existe identidad en las razones de decidir de ambas sentencias, y ello por cuanto en la sentencia recurrida, lo que se plantea y discute es si puede considerarse despido o dimisión, el hecho de que el trabajador no se reincorpore (tras los requerimientos efectuados por la empresa) después del alta médica expedida como consecuencia de la expiración del tiempo máximo de 12 meses de la situación de la incapacidad temporal, fallando la Sala en atención a que es el INSS el competente para reconocer la situación de prórroga expresa, iniciar expediente de incapacidad permanente o emitir el alta médica por curación o incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos, mientras que en la sentencia de contraste, lo que se plantea y discute, es si cabe considerar despido o dimisión, el hecho de que la actora no se reincorpore a la empresa (tras los requerimientos efectuados), cuando alega que ha iniciado el periodo de descanso por maternidad, que no ha sido comunicado a la empresa, y con fundamento en una fotocopia de un documento en el que consta su estado de embarazo y la fecha prevista de parto.

SEGUNDO

No habiendo presentado la empresa recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Lourdes Sánchez- Cervera Sainz en nombre y representación de ENTIDAD MERCANTIL SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de enero de 2.011, en el recurso de suplicación número 3638/10, interpuesto por DON Anselmo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 15 de enero de 2.010, en el procedimiento nº 678/09 seguido a instancia de DON Anselmo contra EMPRESA SEGURISA, SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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