ATS, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2010, en el procedimiento nº 324/10 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra BILBAO OTA U.T.E., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de enero de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2011 se formalizó por la Procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés en nombre y representación de BILBAO OTA U.T.E., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios para la demandada Bilbao OTA UTE como vigilante desde el 1/1/1989 hasta que el día 15/3/2010 fue despedido por causas disciplinarias. El actor se encontraba de baja por incapacidad temporal por clínica compatible con trastorno depresivo y los psiquiatras que le trataban le habían aconsejado como tratamiento, además de los productos farmacológicos prescritos, que realizara maniobras de relajación y distracción (hobbies, etc) así como regulación de horarios, sueño, alimentación, resultando acreditado que durante 4 o 5 días el trabajador, que es socio de un club hípico, acudió al club a limpiar y cuidar de los caballos durante unas pocas horas. La sentencia considera que dicha ocupación es de carácter lúdico y que lejos de perturbar su curación, entra dentro de las prescritas al trabajador, sin que tampoco pueda entenderse que su realización revela su capacitación para el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo, por lo que procede a declarar la improcedencia del despido revocando la sentencia de instancia que lo había declarado procedente.

Frente a dicha resolución recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de mayo de 2008

(R. 2035/2008 ), que examina un supuesto diferente pues en ese caso el actor trabajaba como encargado de almacén para la demandada Transportes Ochoa, SA, y encontrándose de baja por incapacidad temporal debido a un trastorno depresivo, fue sorprendido trabajando en la carnicería de su esposa, al menos los días 15, 16, 18 y 25 de mayo de 2007, realizando tareas de limpieza y preparación de pedidos, colaborando con su esposa y atendiendo a los clientes, lo que motivó que fuera despedido, declarando la sentencia de referencia el despido procedente.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues los puestos de trabajo desempeñados por los trabajadores antes de la baja eran distintos, así como también las actividades desempeñadas durante la misma. En particular, en la sentencia recurrida el actor era vigilante y durante la baja consta que acudió 4 o 5 días al club hípico del que era socio a limpiar y a cuidar de los caballos, mientras que en la de contraste el trabajador era encargado de almacén y durante la baja estuvo trabajando, al menos 4 días, en el negocio de su esposa -una carnicería- realizando tareas de limpieza, preparación de pedidos, atendiendo a los clientes, etc, Lo que confirma, una vez más, la doctrina reiterada de esta Sala según la cual la calificación del despido, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de BILBAO OTA U.T.E. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 2636/10, interpuesto por

D. Juan Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 9 de junio de 2010, en el procedimiento nº 324/10 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra BILBAO OTA U.T.E., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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