ATS 1544/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1544/2011
Fecha20 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 40/2008,

dimanante de Diligencias Previas 1493/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3, se dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, en la que se condenó "a Pedro Francisco, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, pago de las costas y a que indemnice a Conrado en la cantidad total de 5.777 euros por las lesiones y secuelas y al pago de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Francisco, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Amalia Josefa Delgado Cid. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 150 CP, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia 2 ) al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de los arts. 20.1, 20.4 y 68 CP y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y 3) al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 150 CP, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega en el motivo de forma conjunta que los testimonios oídos en juicio no son prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que no resulta tampoco válida para ello la declaración de la víctima prestada en sede policial, y que no es de aplicación el art. 150 CP pues las piezas pueden ser reparadas.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. EL acusado ha sido condenado por cuanto encontrándose en un bar en compañía de Conrado consumiendo bebidas alcohólicas se entabló entre ellos una discusión comenzando a empujarse mutuamente; en la calle el acusado agredió a Conrado golpeándole en la cabeza resultando éste con lesiones consistentes en traumatismo bucal con pérdida de tres incisivos superiores.

Y el Tribunal de instancia dice en el FJ 1º de la sentencia recurrida que su convicción obedece a los testimonios escuchados en la vista oral, los dos camareros del bar en que se produjeron los hechos, y a la declaración policial de la víctima introducida por vía del art. 730 LECrim . El parte médico inicial, el informe forense y la factura de la clínica dental acreditan el resultado lesivo.

Los referidos testimonios acreditan sin lugar a dudas que el acusado y Conrado se pegaron mutuamente, y la víctima manifestó que el acusado le rompió los dientes, le pegó en la cabeza. Ello desmiente la versión del acusado de que se limitó a sacar del bar a la víctima ignorando cómo pudo producirse las lesiones. La Sala valora asimismo las fechas y contenido de los partes médicos y desecha las pretensiones de la defensa sobre la causa de las lesiones.

La apreciación de los testimonios por la Sala enjuiciadora se muestra motivada y atiende asimismo a la corroboración objetiva que suponen las lesiones médicamente apreciadas. Del mismo modo la vía del art. 730 LECrim permitió valorar la declaración prestada en sede judicial por la víctima.

Por lo que respecta a la calificación del hecho la misma prueba pericial muestra el alcance de las lesiones consistentes en la pérdida de tres incisivos, subsumidas en el art. 150 CP conforme a la doctrina jurisprudencial. Así la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Así, son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado. Y también esta Sala ha insistido que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico ( STS 9-10-07 ).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del presente motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de los arts.

20.1, 20.4 y 68 CP y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que con la declaración de los testigos ha quedado acreditada la atenuante de legítima defensa pues si no se estima como eximente completa si ha de serlo como atenuante del art. 21.1 CP pues la pelea fue iniciada por el denunciante y el recurrente lo sacó del bar a petición del regente de éste de forma pacífica, volviendo a presentarse en él el denunciante que comenzó a agredir al recurrente quien según el testigo Gustavo se limitó a defenderse.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

  3. Y el hecho probado nada refiere sobre esa supuesta actuación defensiva del recurrente, sino que relata cómo se entabló una discusión entre el mismo y Conrado comenzando a empujarse mutuamente y que una vez en la calle el acusado agredió a Conrado golpeándole en la cabeza. La sentencia razona cómo los testigos declararon que ambos se pegaron y cómo resulta significativo que el acusado no presentara ninguna lesión, reiterando el Tribunal que hubo una riña mutuamente aceptada pues ambos contendientes se pelearon voluntariamente.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en los arts. 884.3 y 885.1 LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que no concurren los requisitos del art. 150 CP conforme acreditan los documentos que el motivo invoca, la declaración de dos testigos, la hoja de urgencias hospitalarias y el informe médico forense. Las declaraciones acreditan que el acusado actuó en legítima defensa en tanto que los documentos médicos no coinciden en cuanto a las lesiones reflejadas por lo que no pueden ser prueba de cargo suficiente que acredite la realidad de los hechos.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados.

    Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario.

    De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ). Para que los informes periciales constituyan documento hábil para fundar este motivo de casación deben reunir las siguientes condiciones: a) Exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 30-4-08 ).

  3. Las declaraciones testificales no constituyen documento acreditativo del error denunciado y precisamente es la valoración de tales pruebas lo que ha llevado a la Sala a la convicción que plasma el factum; en cuanto al informe de urgencias y el informe forense el motivo ni siquiera refiere cuál es ese divergente contenido que se aduce. En todo caso el Tribunal refiere en sentencia tanto el contenido del parte de urgencias como el del informe forense expresando que el médico forense ratificó en juicio las lesiones. No se observa error alguno en la valoración de tales informes cuyo contenido se recoge en el hecho probado al referir las lesiones y secuelas sufridas, explicando la Sala de instancia que la víctima fue golpeada con contundencia como se desprende del parte inicial pues además de la pérdida dental presentaba otros golpes.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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