ATS 1470/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1470/2011
Fecha27 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó sentencia con fecha 13

de Junio de 2011 en autos con referencia de rollo de Sala nº 41/2006, tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia como procedimiento ordinario nº 3/2006, en la que se condenaba al acusado Guillermo como autor responsable 1º) del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar antes definido a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 2º) del delito de agresión sexual también definido, a las penas de trece años y seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicación, por cualquier medio o procedimiento, y de aproximación a menos de 500 metros de la persona de Tatiana, así como de su domicilio, centro de estudios o lugares públicos o privados en los que pudiera encontrarse, durante el período de tres años tras el cumplimiento de las penas de prisión que se le imponen, así como al pago del 50 % de las costas judiciales, declarándose de oficio el otro 50 %.

El acusado deberá indemnizar a Tatiana en la suma de 12.000 euros en concepto de daño moral.

Y debemos absolvemos al mismo de los delitos de maltrato familiar y amenazas del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Isla Gómez, actuando en representación de Guillermo, con base en los siguientes motivos: infracción de precepto constitucional por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 849.2 de la LECRIM ; infracción de precepto constitucional por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 852 de la LECRIM ; infracción de ley, por vulneración del artículo 446 de la LECRIM, instando la nulidad de actuaciones; infracción de precepto constitucional por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia; infracción de precepto constitucional por vulneración de su derecho a la segunda instancia penal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Varios son los motivos que contra la sentencia dictada se sostienen en el recurso interpuesto. Por razones sistemáticas comenzaremos analizando el último de ellos, en el que además se reiteran una serie de alegaciones que se hacen en el recurso a modo de cuestión previa, y que también aquí resolvemos. A) Alega el recurrente, resumidamente, que el recurso de casación no puede suplir su derecho a la segunda instancia penal, consagrado en el artículo 14.5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, máxime cuando la posibilidad de esta segunda instancia ya está prevista en el artículo 73.3.c) de la LOPJ, llegando a solicitar le sea admitido el correspondiente recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

  1. Según una doctrina reiterada de esta Sala - STS 607/2008 de 3 de Octubre -, aunque el art. 10.2 de la Constitución proclama que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España", y el art. 96.1 del propio texto constitucional establece que "los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno", es incuestionable que el art.

14.5 del PIDCyP no impone a los Estados firmantes de dicho Pacto la obligación de establecer en sus ordenamientos jurídicos la segunda instancia en el proceso penal. El texto del Pacto lo único que dice es que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley", y esta exigencia la cumple en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de casación penal, que permite a la Sala Segunda del T.S. revisar las sentencias penales condenatorias en cuanto al fallo y a la pena. El Pacto, de modo evidente, no habla de "segunda instancia" ni, en forma alguna, precisa si ésta, en su caso, sería un "novum iudicium" o simplemente una "revisio prioris instantiae", ni, en el primer supuesto, si ello implica la repetición todos los medios de prueba de la primera instancia, o solamente la de los que no se pudieron practicar en ella o se han descubierto posteriormente, o se puedan considerar procedentes a la vista de la fundamentación de la resolución recurrida.

Sobre este particular también es clara la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Dice este Tribunal en su sentencia número 136/2006 de 8 de Mayo, que en el art. 14.5 PIDCP no se establece propiamente una doble instancia, sino una sumisión del fallo condenatorio y de la pena a un Tribunal superior, sumisión que habrá de ser conforme a lo prescrito por la Ley, por lo que ésta, en cada país, fijará sus modalidades ( SSTC 76/1982, de 14 de diciembre, y 70/2002, de 3 de abril, ). A partir de tal consideración, "este Tribunal ha concluido, por un lado, que el derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias, incluido dentro del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE EDL, a la vista del tenor literal del art.

14.5 PIDCP, e incluso conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio ( SSTEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia EDJ 2001/300, y de 25 de julio de 2002, caso Papon c. Francia ), se debe interpretar no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, y 105/2003, de 2 de junio,). Y, por otro, que la libertad de configuración por parte del legislador interno de cuál sea ese Tribunal superior y de cómo se someta a él el fallo condenatorio y la pena viene expresamente reconocida por el art. 14.5 PIDCP, lo que permite. que dentro del ordenamiento, y en los delitos para cuyo enjuiciamiento así lo ha previsto el legislador, sea la casación penal el recurso que abra al condenado en la instancia el acceso a un Tribunal superior (STC 37/1988, de 3 de marzo,)" ( STC 123/2005,).

En efecto, en cuanto a esta última conclusión, afirmamos en la STC 70/2002, con apoyo en reiterada jurisprudencia constitucional, que el mandato contenido en el art. 14.5 PIDCP 8 se ha incorporado a nuestro Derecho interno, y aunque no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes ( SSTC 42/1982, de 5 de julio, ; 51/1985, de 10 de abril, 51 ; 30/1986, de 20 de febrero ), el recurso de casación en materia penal puede cumplir con sus exigencias, siempre y cuando se realice una interpretación amplia del mismo, que permita apurar las posibilidades del recurso de casación. En dicha línea, es doctrina de este Tribunal que la casación penal "cumple en nuestro ordenamiento, el papel de "Tribunal superior" que revisa las Sentencias de instancia en la vía criminal a que se refiere el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos", y que también le corresponde "la función de velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido", de modo que su regulación ha de interpretarse en función de aquel derecho fundamental y "en el sentido más favorable para su eficacia" ( STC 123/1986, de 22 de octubre, 1986/123 ). "En definitiva (concluye la STC 70/2002 ), conforme a nuestra doctrina, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP

, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional" . C) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente puesto que esta Sala, al estudiar la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se alega reiteradamente en el recurso, examinará no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la pruebas practicadas, declarando su licitud y suficiencia, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido ( STC 2/2002, de 14 de enero ). Por tanto, el recurrente, como señala la citada sentencia tiene abierta una vía que permite al Tribunal Supremo la "revisión íntegra", entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba.

Por tanto, ha de ser también inadmitido este motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

Continuando con el examen de los motivos del recurso, analizamos a continuación el planteado en tercer lugar en el que se insta nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 446 de la LECRIM .

Alega el recurrente que debe declararse la nulidad de todo lo actuado desde la declaración de la víctima ante el Juez de Instrucción porque, cuando ésta se practicó, no se cumplieron las previsiones del citado artículo, esto es, no se le advirtió que tenía obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal cuando se le citara para ello, así como de poner en conocimiento de dicho órgano cualquier cambio de domicilio. Esta pretensión ha de ser inadmitida de nuevo por carecer manifiestamente de fundamento.

Es claro que la omisión de lo que no es sino una mera formalidad prevista en el precepto en cuestión no puede implicar la nulidad pretendida, no advirtiéndose en qué medida la omisión de dicho trámite pudo causarle algún tipo de indefensión.

Distinto es que el recurrente entienda, como analizaremos a continuación, que el hecho de que la víctima no haya acudido a juicio por estar ilocalizable, impide que la declaración prestada por ésta en Instrucción puede ser utilizada como prueba de cargo, pero ello nada tiene que ver con la nulidad de actuaciones pretendida, que se quiere extender además a todas las actuaciones que siguieron a dicha declaración.

Ha de inadmitirse pues el motivo examinado, ex artículo 885.1 de la LECRIM

TERCERO

A continuación examinaremos conjuntamente los motivos primero, segundo y cuarto del recurso, pues en todos ellos se denuncia la vulneración del derecho de presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente, resumidamente, que no se ha practicado contra él prueba de cargo suficiente, pues la víctima no ha prestado declaración en el acto del juicio, ni tampoco como prueba anticipada como él solicitó, negando que la declaración de ésta en fase de instrucción puede ser valorada como tal, especialmente dado, según el recurrente, su falta de credibilidad derivado de sus problemas con las drogas, y la buena conducta del primero, cuidando de sus hijos, y alimentando a éstos y a ella. Si el recurrente mantuvo con ella relaciones sexuales fueron consentidas, uno o dos días antes.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Efectivamente ha contado el Tribunal con las siguientes pruebas:

-En primer lugar la declaración de la víctima, que relató la agresión sufrida, muy particularmente, como el recurrente después de amenazarla con un cuchillo, le colocó alrededor de la boca una cinta adhesiva, la llevó hasta el sofá de la vivienda, y después de quitarle la ropa interior la penetró vaginalmente. Esta declaración de la víctima fue introducida en el Plenario ex artículo 730 de la LECRIM, después de que no fuera posible su localización para asistir a dicho acto, y fue prestada en su momento ante el Juzgado de Instrucción, respetando las garantías de contradicción correspondientes, hallándose presente el Ministerio Fiscal, y los letrados de la acusación particular y del ahora recurrente.

En dicha declaración la víctima efectivamente se ratificó expresamente en el contenido de la declaración prestada en sede policial, más detallada y exhaustiva, pero como se advierte, tuvo el abogado defensor oportunidad de solicitar entonces cualquier aclaración que estimara conveniente, de hecho formuló una pregunta, aunque ciertamente poco relevante a estos efectos.

La introducción pues de esta declaración en el acto del Juicio, concurriendo las circunstancias ya expuestas, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente, pues la misma deriva de una circunstancia completamente excepcional que la justifica, preservado en el momento de su prestación el derecho de las partes, y muy particularmente, del imputado, a someterla a la debida contradicción.

- En segundo lugar ha valorado el Tribunal los informes periciales practicados en autos que permiten estimar probado que en el cuerpo y en la ropa interior de la víctima se hallaron restos de semen del recurrente.

Lógicamente el hecho de que se hallara también resto de semen de un tercero sólo permite concluir que la víctima también mantuvo relaciones sexuales con él, pero no que no existiera la agresión denunciada que, al contrario, resulta corroborada por esta prueba.

Por otro lado el hecho de que el informe médico forense no refleje la presencia de lesiones físicas en la víctima, tampoco permite concluir que no se produjera la agresión, sobre todo si se utilizó un arma para cometerla.

Por otro lado, destaca la sentencia como el recurrente negó durante la instrucción del procedimiento haber tenido relaciones sexuales con la víctima, lo que sin embargo sí reconoció en el acto del Juicio.

Igualmente reconoció el recurrente en dicho acto, como lo había hecho anteriormente, que conocía que estaba vigente con relación a la perjudicada una orden de alejamiento y que aún así acudía al domicilio, añadiendo, que ello lo hacía con el consentimiento de ésta, para ver a sus hijos.

- Asimismo ha valorado el Tribunal la inspección ocular realizada en su día por los agentes. En las fotografías resultantes de la misma se aprecia la cinta adhesiva a la que se refiere la víctima, insistiendo tales agentes en el acto del juicio que en dicha cinta había restos de cabello.

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de la pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que además en este caso resulta corroborada en la forma ya expuesta, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia, no apreciándose las dudas de veracidad a las que alude el recurrente y derivadas, según se alega, de su condición de adicta a las drogas, o de unos supuestos daños que causó en su día a un coche policial, circunstancias éstas que ni siquiera constan probadas. Ya en la resolución recurrida se descartaron estas y otras alegaciones que en la misma línea se realizaron por el recurrente tales como su condición de prostituta o su promiscuidad sexual, que evidentemente nada tienen que ver con los hechos enjuiciados.

No se ha vulnerado pues, como ya hemos adelantado, el derecho de presunción de inocencia del recurrente, debiendo ser inadmitidos los motivos analizados en base al número uno del artículo 885 de la LECRIM por carece manifiestamente de fundamento.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizado por el recurrente Guillermo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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