ATS, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Montserrat y DON Carlos Miguel presentó el día 14 de enero de 2010 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 361/2008, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 509/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès.

  2. - Mediante Providencia de fecha 26 de julio de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Por Auto de 3 d e febrero de 2011 la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya acordó no considerarse competente y remitir actuaciones al Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes por diez días.

  3. - El Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de DON Ezequias, presentó escrito ante esta Sala el día 15 de febrero de 2011, personándose en concepto de parte recurrida . La Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de DOÑA Montserrat y DON Carlos Miguel, mediante escrito presentado con fecha 16 de febrero de 2011, personándose como parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 6 de septiembre de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de septiembre de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder al recurso extraordinario por infracción procesal. Mediante escrito presentado el día 23 de septiembre de 2011 la parte recurrida muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un procedimiento ordinario que tenía por objeto la obtención de la posesión de un inmueble, y reconvención reclamando cantidad por obras en la finca, que ha sido tramitado en atención a su cuantía, conforme el art. 249.2 LEC 2000 cuantía que supera el límite legal establecido para el acceso al recurso de casación, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reseñado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 5 de junio, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 1876/2005, 581/2007 y 330/2007 .

    La parte recurrente preparó únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, lo que es posible al amparo de la Regla 2ª del número 1 de la Disposición Final 16ª LEC 2000 .

  2. - En el escrito de interposición del recurso manifiesta la parte que funda el recurso extraordinario por infracción procesal en cinco infracciones, en la A) se denuncia infracción del art. 218 LEC porque la sentencia contiene una valoración ilógica, arbitraria o irracional de los hechos; en la B) se denuncia la vulneración del art 316 LEC porque deben considerarse ciertos los hechos que la parte contraria ha reconocido cuando le son perjudiciales. C) se denuncia la vulneración del art. 376 LEC por no tener en cuenta las reglas de la sana crítica, así como las circunstancias concurrentes en el testigo Simón, hermano de ambas partes. En la D) se denuncia la vulneración del art. 326 en relación con el 319, ambos de la LEC, porque los documentos deben hacer prueba plena cuando su autenticidad no sea impugnada. Y en la E) se denuncia la vulneración del art. 348 LEC por no analizar la prueba pericial conforme a las reglas de la lógica o sana crítica.

  3. - El Recurso Extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ).

    Dado el planteamiento del recurso, donde se alega vulneración del art. 218 LEC conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Aplicando la anterior doctrina no se advierte defecto alguno de motivación en la sentencia objeto de recurso, en cuanto que el fundamento de la decisión es que la valoración de las mejoras necesarias y útiles hechas en la casa se tiene por más ajustado el informe pericial del Sr. Avelino, al partirse de que se trata de satisfacer mejoras efectivamente realizadas.

    Sobre la infracción de las reglas de valoración de la prueba, que sustenta la parte recurrente en el resto de apartados de su recurso, donde alega la infracción de los arts. 316, 376, 326 en relación con el 319, y art. 348, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil conviene igualmente recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 );

    1. Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus

    dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio

    2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre

    2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004).

    No es posible admitir la revisión probatoria que en definitiva pide la recurrente con su alegación, pues en definitiva sólo en el caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio, podría pensarse en vulneración del art. 24 de la Constitución, precepto que no alega la recurrente como vulnerado, no apreciándose error patente ni arbitrariedad en la valoración probatoria, ni infracción en la valoración de los medios concretos de prueba que alega; la valoración de la prueba es función de la instancia y ajena a la casación y al propio recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 29 de septiembre de 2006 y 6 de noviembre de 2009 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA Montserrat y DON Carlos Miguel, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 361/2008, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 509/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès, con pérdida del depósito para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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