STS, 8 de Abril de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:2105
Número de Recurso649/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 649/2000 pende de resolución, interpuesto por D. Jose Manuel , bajo la representación y dirección técnica de Letrado, contra la sentencia dictada por la sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 de julio de 1999. Siendo parte recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Manuel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 15 de noviembre de 1996, por la que se desestimaba la reclamación contra los acuerdos de la Dependencia de Inspección dictadas en los expedientes nº13, 14, 15 y 16 del año 1989, incoados por la Inspección delos Tributos de la Delegación de Hacienda de Madrid por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los años 1983, 1984, 1985 y 1986, debemos anular la resolución impugnada declarando prescrito el derecho de la Administración para liquidar los ejercicios correspondientes a los años 1983 y 1984, desestimando el resto de los motivos de impugnación invocados, sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Interpuesto el recurso directamente ante la Sala sentenciadora y presentado el escrito de oposición al recurso por el Abogado del Estado, la Sala sentenciadora elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, poniéndolo en conocimiento de las partes. Conclusas las actuaciones, se señaló, por su turno, para deliberación y fallo la audiencia del día 5 de abril de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo establecido en el art. 7.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio.

En el caso examinado, el Abogado del Estado plantea en su escrito de oposición la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por razón de la cuantía.

SEGUNDO

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no sean susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -- o por la Audiencia Nacional -- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -- art. 86.2.b) de la L.J.C.A. --, la Ley permite que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el art. 96.3 precisa que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquéllas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del art. 86.2 siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

TERCERO

En el caso que no ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina. En efecto, la sentencia recurrida declara prescrito el derecho de la Administración para liquidar los ejercicios correspondientes a los años 1983 y 1984 y confirma la resolución del TEAR de Madrid de 15 de noviembre de 1995 (dictada en la reclamación nº 3059/1991) que, a su vez, confirmaba la validez de las liquidaciones de los ejercicios 1985 y 1986 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, practicadas conforme a las propuestas de la Inspección de los Tributos contenidas en las Actas de disconformidad instruidas al ahora recurrente, correspondientes a los siguientes ejercicios y por las siguientes cantidades: a) por una cantidad total a ingresar de 96.137. ptas. en el ejercicio 1983 (comprensiva de los siguientes conceptos: cuota 50.777, intereses 19.972, sanción 25.388); b) por una deuda tributaria total de 1.144.039 ptas. en el ejercicio 1984 (comprensiva de los siguientes extremos: cuota 323.308; intereses 174.115, sanción 646.616); c) por una deuda tributaria global de 2.500.443 ptas. en el ejercicio 1985 (comprensiva de lo siguientes conceptos: cuota de 739.161, intereses 282.960 y sanción 1.478.322) y d) por una cantidad total a ingresar de 2.069.002 en el ejercicio 1986 (comprensiva de los siguientes extremos: cuota 640.558, intereses 147.328, sanción 1.281.116).

CUARTO

Conforme a la regla del art. 41.3 de la L.J.C.A., en los supuestos de acumulación de pretensiones -- es indiferente que se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional -- la cuantía del recurso vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; y, por su parte, el art. 42.1.a) de dicha Ley establece que para fijar el valor económico de la pretensión -- y con él, la cuantía del recurso --, se atenderá al contenido económico del acto cuando el demandante solicite la anulación del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad. Los intereses legales, pues, no pueden ser tenidos en cuenta por su carácter accesorio respecto al principal.

En consecuencia, en el caso examinado, cada uno de los conceptos que conforman la deuda tributaria -- en especial la cuota tributaria estricta o débito principal de las liquidaciones objeto de controversia -- no exceden en su cuantía de tres millones de pesetas, cantidad mínima exigible para poder interponer recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de primera instancia.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen derechamente a declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo previsto en el art. 96.3, en relación con los arts. 97.7 y 93.2.a) de la L.J.C.A., por no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.7 en relación con el art. 93.5 de la L.J.C.A. En ejercicio de la facultad que nos otorga el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, el importe máximo de las costas, en cuanto a la cantidad a que ascienda la minuta del Abogado del Estado, se fija en la cantidad de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 1999, dictada en el recurso num. 169/1996, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jaime Rouanet Moscardó.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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