ATS, 2 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Alberto, presentó el día 10 de febrero de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 478/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1009/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de fecha 10 de febrero de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 10 de febrero de 2011.

  3. - La Procuradora Dª Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, presentó escrito ante esta Sala el día 8 de marzo de 2011, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Edemiro y "AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA", presentó escrito ante esta Sala el día 22 de febrero de 2011, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 27 de septiembre de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2011 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad médica que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 252 y 253 de la LEC, el art. 248.1 y de la LOPJ, los arts. 1089, 1101, 1104, 1106, 1107, 1544, 1902, 1903, 1906, 744, 912.1, 913, 931, 990, 1003 y 988 del Código Civil, así como los arts.

    24.1, 53.2 y 120.3 de la Constitución Española.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos. En el motivo primero

    , se alega la infracción de los arts. 1101, 1104, 1106 y 1902 del Código Civil por cuanto la resolución recurrida incurre en un grave error al fijar como importe de la indemnización la suma de 15.000 euros de forma caprichosa, arbitraria, desproporcionada y de manera manifiestamente injusta. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 744, 912, 931, 990 y 1003 del Código Civil por cuanto la resolución recurrida no ha tenido en cuenta al fijar el importe de la indemnización el daño emergente y el lucro cesante producido por el fallecimiento de Dª Montserrat . Por último, en el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 253.1, 254.3, y 218.2 de la LEC, así como del art. 248.1 y 3 de la LOP, denunciando la falta de motivación e incongruencia de la resolución recurrida en lo referente a la fijación de la indemnización en 15.000 euros.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante el recurso de casación, en cuanto al motivo tercero del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones procesales que exceden de su ámbito, a saber, la falta de motivación e incongruencia de la resolución recurrida, cuestiones las expuestas de naturaleza procesal no siendo posible su denuncia a través del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a las infracciones ahora examinadas, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  3. - Pero es que, además, los motivos primero y segundo del escrito de interposición, incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la parte recurrente en todo momento de que la resolución recurrida incurre en un grave error al fijar como importe de la indemnización la suma de 15.000 euros de forma caprichosa, arbitraria, desproporcionada y de manera manifiestamente injusta, no teniendo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante producido por el fallecimiento de Dª Montserrat, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que interpuesto recurso de apelación, única y exclusivamente por D. Carlos Alberto, hijo de la fallecida, sin que su padre, D. Ángel Daniel, recurriera la misma, el importe de la indemnización deberá venir referido, única y exclusivamente a los daños morales causados por la pérdida de su madre, teniendo en cuenta que es mayor de edad y tiene domicilio diferente al de su padre, sin que se pueda entrar en los demás conceptos reclamados en la demanda para los cuales el único legitimado para su reclamación es el cónyuge de la fallecida, el cual como ya se indicó no ha recurrida la sentencia, para a partir de allí, a la vista de la prueba practicada y los elementos concurrentes, a saber, la edad de la fallecida, sus ingresos y el hecho de que el demandante es mayor de edad, procede a fijar el importe de la indemnización en la suma de 15.000 euros.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, pretendiéndose en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.. Asimismo debe recordarse que es doctrina la doctrina de esta Sala que "en materia de responsabilidad civil no cabe discutir en casación la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida ( SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12-95 ), que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia ( SSTS 3-12-92, 13-4-92, 8-2-96, 14-12-96, 31-12-96 y 13-5-97 ) y que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89

    , 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98 ), su fijación es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho ( SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta ( STS 26-11-93 ), y desvío evidente ( STS 28-3-94 ) en la fijación del "quantum" indemnizatorio, circunstancias las señaladas que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no concurren. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 478/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1009/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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