ATS 1459/2011, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1459/2011
Fecha13 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 1675/2008,

dimanante de Sumario 1/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lora del Río, se dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2010, en la que se condenó "a Fernando, como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual ya definido, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que hayan podido devengarse en la tramitación de esta causa, incluidas las de la acusación particular.

En pago de responsabilidades civiles, D. Fernando indemnizará a Dª Francisca en la cantidad de

12.000 euros por los daños morales, debiéndose estar en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin esperar a la firmeza de esta sentencia, reclámese al Juzgado instructor la remisión de la pieza separada de responsabilidades pecuniarias del condenado debidamente concluida con arreglo a Derecho, ampliando las garantías a la cantidad en que esta sentencia fija las responsabilidades civiles." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Fernando, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia de la Serna Blázquez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no motivarse la extensión de la pena contraviniendo el art. 120 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por cuanto la prueba de cargo tan sólo fue la declaración de la menor y el informe pericial se efectuó por un solo perito contradiciendo lo expuesto en el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas) .

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    La doctrina de la Sala viene declarando que si bien es cierto que el art. 459 de la LECrim. establece que durante el sumario todo reconocimiento pericial se hace por dos peritos. Sin embargo la infracción de esta disposición no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un solo perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial. Ello surge del propio texto del art. 459 de la LECrim que establece que en determinadas actuaciones es suficiente con un perito y de la falta de una reiteración de esta exigencia entre las disposiciones que regulan el juicio oral.

    Esta Sala ya ha tenido oportunidad de manifestar en numerosas ocasiones anteriores no sólo el carácter no esencial del requisito referente a la exigencia de dos peritos. Tal requisito, no ostenta rango constitucional, máxime cuando el propio precepto que lo establece admite excepciones y el régimen del Procedimiento Abreviado no lo impone. Es más, se cumple con la previsión legal, dentro del Procedimiento Ordinario, con el hecho de que el Informe, emitido por una institución oficial compuesta por un número plural de funcionarios con alto grado de experiencia en la materia, sea realizado en ese régimen de colegialidad o, como en este caso, incluso con la identificación de la pluralidad de personas que participaron en su confección, aunque sólo una de ellas comparezca personalmente al acto del Juicio oral para ratificar su contenido y someterse a cuantas preguntas se le formulen en aclaración del mismo. En este sentido pueden consultarse nuestros Acuerdos de Plenos no jurisdiccionales de 21 de Mayo de 1999 y 25 de Mayo de 2005 ( STS 314/2011 de 14-4 )

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima. La víctima indica que contando con 11 años de edad, el recurrente (su tío) le dijo que fuera a su habitación para que jugara con una videoconsola y allí le cerró la puerta y le dijo que le tocara los genitales, que como lo rechazó, el recurrente le abrió las piernas y la penetró vaginalmente. 2) Declaración testifical de su prima, que confirma este hecho contado por la víctima. 3) El primo de la víctima, RAFAEL, observó que cada vez que se encontraba con el acusado, la víctima cambiaba de actitud por lo que le insistió a la prima de ésta para que le sonsacara las razones de dicha actitud huidiza cuando se encontraban ambos. 4) Informes psicológicos elaboradas por el equipo de los juzgados de Sevilla determinado la credibilidad de la víctima, y así lo corroboró en el juicio oral una de las psicólogas que lo elaboró. Resulta pues de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada anteriormente en relación con la elaboración del informe pericial y su consideración como suficiente prueba de cargo, dada la forma en que éste se realizó considerando la posibilidad de que el recurrente pudiera debatir su contenido en el plenario. No existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por cuanto el informe pericial pudo ser cuestionado por el recurrente.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente abusó sexualmente de su sobrina.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 180.1.4º y 182.2 en relación con el art. 180.1 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . C) El recurrente considera que no debió de haberse aplicado la agravación relativa al abuso de una situación de superioridad y parentesco de los arts. 182.2 en relación con el art. 180.1 del Código Penal . El motivo casacional obliga a respetar los hechos probados; en los hechos se indica que el recurrente era el tío de la víctima, que vivía en la planta baja de la casa y la víctima vivía en la planta alta. La víctima padece un retraso mental ligero. Conforme a los hechos probados resulta correcta la subsunción del hecho en la agravación del art. 180-1-4º del Código Penal . El delito cometido se vio favorecido por la situación de superioridad que mantenía con la víctima ya que: 1º) Se trataba de su sobrina por lo que existe una vinculación familiar. 2º) Vivía en el mismo lugar que ésta. 3º) La víctima contaba con 11 años de edad cuando sucedieron los hechos. 4º) La víctima presentaba un retraso mental ligero. Por lo tanto, no existe infracción de ley ni indebida aplicación de este tipo penal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no motivarse la extensión de la pena contraviniendo el art. 120 de la Constitución.

  1. Como señala la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003, el artículo 66.1º del Código Penal - artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003 - ha concretado el mandato constitucional general contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española, imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso".

  2. El Tribunal impuso al recurrente la pena de tres años de prisión por la comisión del delito de abuso sexual con la atenuante de dilaciones indebidas. En el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida explica brevemente las razones que le han llevado a imponer esta pena y la correspondiente atenuación en dos grados por dilaciones indebidas. Así, la pena por abuso sexual con acceso carnal se determina en el art. 181.4 del Código Penal . Se impone en su mitad superior conforme al art. 181.5 del Código Penal por el abuso de superioridad, y se procede a rebajar dos grados por las dilaciones indebidas, con lo cual la pena a imponer oscilaría entre 21 meses y tres años y seis meses de prisión. Por lo tanto, la pena impuesta es una pena imponible, y dadas las circunstancias del hecho y del culpable (víctima menor de edad y cierto retraso mental, abuso favorecido por la situación de superioridad) se estima correcta y proporcional la duración de la pena impuesta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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