ATS, 22 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1829/09 seguido a instancia de Dª Amelia contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YECLA, Edurne, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 17 de enero de 2011

, que estimaba el recurso interpuesto por Ayuntamiento de Yecla y desestimaba el interpuesto por Dª Edurne y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2011 se formalizó por el Letrado D. Oscar VicenteOrtega Sánchez en nombre y representación de Dª Amelia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008,

R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha prestado servicios para el ayuntamiento de Yecla como trabajadora social, mediante contrato de trabajo de carácter indefinido reconocido como tal por sentencia judicial firme de 17/10/2008 . Mediante acuerdo de 17/6/2008 el citado ayuntamiento demandado convocó concurso-oposición para la cobertura de una plaza de trabajador social vacante en la plantilla de personal de este ayuntamiento al que la actora no concurrió, siendo adjudicada la plaza a otra persona que participó y superó el concurso al haber obtenido la mayor puntuación. Finalmente el ayuntamiento demandado comunicó a la actora que el 15/10/2009 quedaba extinguida la relación laboral, por la cobertura con carácter fijo de la plaza que venía ocupando mediante procedimiento reglado. La trabajadora planteó demanda de despido nulo o subsidiariamente improcedente, siendo estimada en la instancia la pretensión subsidiaria. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada revoca dicha decisión razonando que, contrariamente a lo entendido por el juez a quo, resulta acreditado que la plaza que sacó a concursooposición el ayuntamiento demandado fue la que ocupaba la actora porque el ayuntamiento incluyó en el citado proceso de selección la plaza de trabajador social del grupo B a tenor de lo informado por la Inspección de Trabajo para la regularización de puestos de trabajo de personal laboral, y esa plaza era la que venía ocupando la demandante tal como ésta lo indica en su propia demanda (hecho sexto), y también al impugnar las bases de la convocatoria del repetido concurso, lo que resulta confirmado a la vista de la RPT del personal laboral del ayuntamiento y el informe del negociado de personal donde se dice que la plaza de trabajador social objeto de la convocatoria es la que desempeña interinamente la actora desde el 1/1/2005 y que podrá seguir ocupando hasta que se cubra reglamentariamente.

Frente a dicha decisión recurre la trabajadora demandante en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 31 de mayo de 2007 (R. 171/2007 ). En este caso el actor había prestado servicios para el ayuntamiento de Las Palmas en virtud de tres contratos de trabajo temporales, con la categoría profesional de inspector adscrito al Servicio Municipal de Limpieza, relación laboral que se transformó en indefinida el 25/7/2005, siéndole notificado el 2 de junio del año siguiente la extinción del contrato al incorporarse a su puesto de trabajo la aspirante que superó las pruebas selectivas para la provisión del puesto de trabajo que venía desempeñando. La sentencia de referencia confirma la dictada en la instancia que calificó el despido como improcedente al considerar que no ha quedado acreditado que la plaza ocupada por el actor fuera precisamente una de las vacantes cuya cobertura mediante concurso oposición fuera convocada por la resolución 2.950/2005, máxime cuando tras la celebración del proceso selectivo aún quedaban trece plazas de inspector en situación de vacante.

Es claro que no hay contradicción porque en el caso de la sentencia de contraste quedaron sin cubrir hasta trece vacantes de inspector tras el oportuno concurso oposición, mientras que eso no sucede en la sentencia recurrida en la que la única plaza ofertada de trabajador social quedó cubierta por la persona que obtuvo la mejor puntuación. Por otra parte, en la recurrida se cuenta con una serie de datos que permiten concluir que la plaza ocupada por la actora fue la que salió a concurso, como es la identificación por la actora de la plaza que ocupaba en su propia demanda y al impugnar las bases del concurso, así como también el informe de la Inspección de Trabajo y la relación de puestos de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste no existe dato alguno que acredite que la plaza ocupada por el actor fuera una de las convocadas en el concurso-oposición.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Oscar Vicente-Ortega Sánchez, en nombre y representación de Dª Amelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 789/10, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YECLA y por Edurne, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Murcia de fecha 25 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1829/09 seguido a instancia de Dª Amelia contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YECLA, Edurne, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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