ATS, 18 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la mercantil "PROMOTORA LOS JARDINES DE SANTA MARIA GOLF, S.L.", presentó, el día 5 de octubre de 2010, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 303/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 742/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada.

  2. - Mediante Providencia de 11 de noviembre de 2010, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por escrito presentado el día 18 de noviembre de 2010, ante esta Sala, la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas se personaba en nombre y representación de la "PROMOTORA LOS JARDINES DE SANTA MARIA GOLF, S.L.". Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2010, la Procuradora Doña María Concepción Moreno de Barreda Rovira, se personaba en nombre y representación de la mercantil "ROHA INGENIERIA Y URBANISMO, S.R.L." en calidad de parte recurrida

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 21 de junio de 2011, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Mediante escrito de 6 de julio de 2011, la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas, en la representación que ostenta de la parte recurrente, formulaba alegaciones al trámite de puesta de manifiesto que fue conferido y solicitaba la admisión de los recursos interpuestos. La Procuradora Doña María Concepción Moreno de Barreda Rovira, por escrito presentado el 14 de julio de 2011, formulaba igualmente alegaciones al trámite conferido, y solicitaba la inadmisión a trámite del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal formulados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - La mercantil recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, frente a la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada. Tratándose de un asunto tramitado por los cauces del Juicio Ordinario por razón de la cuantía (reclamación de cantidad derivada de los contratos de obras suscritos entre las partes), resulta que la sentencia es recurrible en casación a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, al superar la cuantía el límite mínimo exigido por el legislador. Al ser recurrible en casación, también es recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, a tenor de lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 5ª LEC 2000 . Constatada la recurribilidad de la sentencia, procede entrar en el examen de ambos recursos.

  2. - El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se desarrolla en dos motivos, en el primero al amparo del art. 469.1, de la LEC, denuncia la infracción sobre la valoración de la prueba que recoge la Sentencia recurrida, porque descansa en razonamientos irracionales, ilógicos, absurdos o arbitrarios, referido en primer lugar a la conclusión en relación con el informe pericial de la parte actora, que se toma como base para el cálculo de lo que tiene que pagar la demandada, entendiendo la recurrente que el porcentaje no ejecutado por la actora es mucho mayor de acuerdo con el informe pericial por ella aportado, y en relación a la valoración de las testificales, dado los términos en los que ha sido formulado el presente motivo, el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, por varias razones, a) en relación a la infracción sobre la valoración de la prueba esta Sala ha venido declarando que debe canalizarse a través de la vía del ordinal 4º del art. 469.1, de la LEC, conforme a la reciente jurisprudencia de esta Sala -SSTS de 18 de junio de 2009 y 5 de mayo de 2009 - : "no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia, entre las cuales no figuran los preceptos expresados en el enunciado del motivo. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC .". ; b) en el desarrollo del motivo, no se especifica norma concreta que se considera infringida, pues se articula como un escrito de alegaciones sin determinar el precepto procesal que ha sido vulnerado por la Sentencia recurrida, pues se alega con carácter genérico la conclusión ilógica, y error patente en la valoración del informe pericial de la parte actora, y de las pruebas testificales, en definitiva, lo que subyace a través de la denuncia formulada en este motivo, es convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración la prueba practicada en el proceso, distinta de la sentencia recurrida, lo que no cabe como ya ha declarado esta Sala entre otras en SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5- 98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000 . En el motivo segundo alega también al amparo del art. 469.1, de la LEC, la infracción de la valoración de la prueba en concreto del art. 217 de la LEC, al hacer recaer la Sentencia recurrida la falta de prueba sobre la recurrente, en cuanto a los requisitos esenciales de esta litis con referencia a la inconsistencia de los dos informes aportados, alega también la vulneración del art. 218 de la LEC, en cuanto a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y a la motivación, en concreto denuncia que la Sentencia no se pronuncia sobre los defectos de obra reclamados y que son objeto del segundo informe pericial aportado por la recurrente, el motivo así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, de la LEC, de carencia de fundamento, en relación a las dos infracción denunciadas, en primer lugar como esta Sala ha reiterado, en la Sentencia de 12 de junio de 2007, que resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba, tal precepto no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria, que es lo que pretende la recurrente que cuestiona la valoración de los informes periciales que ha realizado el órgano de apelación así como las declaraciones del representante legal de la sociedad demandada, reconviniente, y en segundo lugar en cuanto a la denuncia de la incongruencia omisiva que plantea al amparo del art. 218 de la LEC, es preciso también señalar la doctrina que esta Sala recoge en la reciente Sentencia de 5 de mayo de 2009 -recurso nº 786/2004 - : "... para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo". procede rechazar la existencia de incongruencia omisiva al no haberse hecho observancia del presupuesto de procedibilidad del recurso del art. 469.2 de la LEC, ya que no debemos olvidar que determinados defectos atribuibles a la sentencia pueden y deben ser subsanados a través de los medios que la propia LEC ofrece en los arts. 214 y 215 ( AATS de 8 de mayo de 2007, en recurso 709/2004 y de 19 de junio de 2007, en recurso 2569/2003 ).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, que se articula en dos motivos, en el primero, por infracción de los artículos 348,361,376 y concordantes de la LEC en relación con el art. 469.12, y la jurisprudencia que los interpreta, y en el segundo, por infracción de los artículos 217, 218 y concordantes de la LEC, en relación con el art. 469.1,2 de la LEC, y la jurisprudencia que los interpreta, ambos motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, al plantearse a través de los mismos cuestiones que exceden de su ámbito, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tales infracciones. Y ello porque el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", de forma que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, infracciones procesales entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, por tanto el recurso de casación queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación y en aplicación de tales criterios, el recurso de casación dado que plantea cuestiones adjetivas, como son, el error en la valoración de la prueba, pericial y testifical, así como la carga de la prueba y la incongruencia omisiva, que exceden actualmente de su ámbito y para su denuncia habría de utilizarse, en su caso, el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, si bien la parte formuló recurso extraordinario por infracción procesal denunciando tales infracciones, éste no se verificó de forma adecuada, tal y como se ha referido en el Fundamento precedente de esta resolución.

    En virtud de la fundamentación jurídica que antecede, no es posible atender las alegaciones que realizada por la parte recurrente en escrito de 6 de julio 2011 tras el trámite de alegaciones, en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos, extraordinario por infracción procesal y casación, firme la Sentencia, de conformidad, con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno .

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la mercantil "PROMOTORA LOS JARDINES DE SANTA MARÍA GOLF SOCIEDAD LIMITADA" contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2010 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 303/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 742/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada. Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

  4. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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