STSJ Galicia 454/2012, 11 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2012
Número de resolución454/2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00454/2012

PONENTE: D. JUAN BAUTITA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7198/2009

RECURRENTE:VICTOR TOCA GRUPO DE EMPRESAS S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

CODEMANDADA:SOGARISA S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a once de Abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007198 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA y dirigido por el LETRADO D. PABLO EGERIQUE MOSQUERA en nombre y representación de VICTOR TOCA GRUPO DE EMPRESAS,S.L. contra Acuerdo de 29-5-08 resolutorio de justiprecio finca num. 145 expropiada P. Tasación Conjunta para la Obra 484-ampliación del Centro de Tratamiento de Residuos Industriales de Galicia t.m. As Somozas Expt. 4325/2007. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada SOCIEDAD GALLEGA DE RESIDUOS INDUSTRIALES DE GALICIA,SOGARISA,S.A., representada por el PROCURADOR D. JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO y dirigido por el LETRADO D. ANDER DE BLAS GALBETE.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de Abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 18.654,30 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo resolución del JEG por la que se fija un valor de 5 euros para m2 de suelo expropiado para proyecto de AMPLIACIÓN DO CENTRO DE TRATAMIENTO RESIDUOS INDUSTRIALES EN SOMOZAS. T.M. DE SOMOZAS a la mercantil recurrente.

La parte demandante postula la estimación del recurso y se dicte sentencia en la que se acuerde declarar la nulidad del acuerdo recurrido en base a las irregularidades cometidas en el procedimiento expropiatorio tramitado y fijar el justiprecio relativo a la finca expropiada en la cantidad de 18.654,30 euros, que es la diferencia entre la valoración de bienes expropiados asignada por el recurrente en su HOJA DE APRECIO y entre el valor fijado por el Jurado en la resolución impugnada, incluyendo el 5% del premio de afección, sobre la base de las siguientes objeciones: los acuerdos del JEG no están revestidos de la presunción de veracidad y acierto, aunque sí de legalidad, por carecer de estructura paritaria, no siendo aplicable la doctrina jurisprudencial que cita basada en su condición cuasi-arbitral y composición paritaria; irregularidades cometidas en el procedimiento tramitado que determinan la nulidad del expediente administrativo ( vulneración de prescripciones de la LEF e incumplimiento del art. 5 del Reglamento de EF ); el método de valoración por comparación (que ha de excluirse por inexistencia de valores comparables pues según indica el informe del ingeniero técnico agrícola Abilio en su apartado 5- información de mercado en el entorno- la oferta en dicho ámbito es nula, siendo por el contrario la intensidad de la demanda alta ) del suelo rústico de protección de infraestructuras debió tener en cuenta las expectativas urbanísticas derivadas de su proximidad a la planta de reciclaje por cuanto que aumenta el valor de los terrenos del entorno ante las expectativas de futuras ampliaciones de la planta; falta de motivación de la resolución recurrida y que por la expropiación irregular procede la correspondiente indemnización.

La Administración demandada comparecen en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

La beneficiaria de la expropiación en calidad de codemandada SOGARISA solicita asimismo la desestimación del recurso en base a los hechos y fundamentos de derecho que esgrime en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

La entidad recurrente afirma que la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia no goza de presunción de veracidad y acierto de la que sí gozan las resoluciones de los JPE, dada la distinta composición de unos y otros. El acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia está revestido, sin embargo, de una presunción legal de acierto, que exige ser destruida para combatir su valoración de los bienes expropiados. Ello no ha ocurrido en autos, pues frente a esta valoración del Jurado, con las presunciones que la acompañan, se ha opuesto ciertamente un informe pericial de parte cuyo contenido impide darle la menor validez. La sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2006 citada de adverso prueba exactamente lo contrario de lo que sostiene la actora. En síntesis, su planteamiento es que, ya que el Jurado de Expropiación de Galicia no tiene una composición paritaria (entre el interés público y el privado del expropiante), sus acuerdos no gozan de presunción de acierto. El Tribunal Constitucional vino a decir al respecto que: "Sin embargo, una lectura atenta de la composición del Jurado no permite alcanzar la conclusión que se postula en el Auto de promoción, o sea, que en dicho Jurado se integran y equilibran paritariamente vocales que representan, respectivamente, el interés de la Administración expropiante y el interés del expropiado, toda vez que ese equilibrio paritario, en puridad, era el propio del sistema de peritos que fue derogado por la Ley de expropiación forzosa y que no se perpetúa en el implantado por ésta, puesto que en su arto 32.1 ningún vocal representa directamente los intereses del expropiado, ya que todos ellos son funcionarios de la Administración expropiante, de la Administración corporativa o de la función pública notarial...

Por tanto, la apreciación de que el vocal procedente de cualquiera de estas corporaciones de Derecho público [Cámaras Agrarias y Colegios Profesionales] represente directamente los intereses de los expropiados, en oposición a los dos primeros vocales, antes aludidos, que representarían los intereses públicos por su vinculación a la Administración expropiante, no se compadece con la naturaleza de aquellas corporaciones.../

.../... la composición del Jurado de expropiación no tiene la dimensión básica de integración y equilibrio de intereses que le atribuye el Auto de promoción de la cuestión".

De ese modo el Tribunal Constitucional (en sentencia que la demandante citó en apoyo de sus tesis) tiene declarado que la presunción de acierto de los Jurados de expropiación no deriva de su composición paritaria, como repite.

Por otro lado, la actora cita jurisprudencia relativa al Jurado de Expropiación de Madrid, del que dice que su composición es prácticamente idéntica al de Galicia. En el momento de dictarse las sentencias a las que se refiere en su demanda, la composición de ambos Jurados era notablemente distinta.

Centrándonos en lo que al recurrente tanto parece preocupar, la composición paritaria del Jurado entre intereses públicos y privados, la composición de los miembros con derecho a voto del Jurado de Expropiación de Madrid es de -8 miembros de los representantes del sector público frente a 2 del privado; en tanto que la del Jurado de Galicia es de 6 representantes del sector público frente a 4 del privado.

Una diferencia que salta a la vista y que demuestra que la composición de ambos jurados dista de ser prácticamente idéntica.

En todo caso, y con independencia de esa sentencia que la actora cita tanto en demanda como en sus conclusiones (del TSJ de Madrid), la jurisprudencia no duda de la plena vigencia de la presunción de acierto de los Jurados autonómicos de expropiación.

De hecho el Tribunal Supremo ha ratificado la presunción de validez de los acuerdos de valoración ... incluso del Jurado de Expropiación de Madrid, que de adverso se invocan. Recordemos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19 de diciembre de 2008, rec. 410/2007 : "aquella prueba perdió fuerza para desvirtuar la presunción de acierto que, con arreglo a la jurisprudencia, arropa a los acuerdos de los jurados de expropiación, incluso los del Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, cuya constitucionalidad ha sido avalada por el Tribunal Constitucional (sentencia 251/2006 )".

Para cuestionar, por tanto, una valoración del Jurado de Expropiación de Galicia se cuestiona la del Jurado de Expropiación de Madrid, cuya presunción de acierto ha sido luego expresamente ratificada por Tribunal Supremo y Constitucional.

TERCERO

En cuanto a la...

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