STSJ Comunidad Valenciana 383/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2012
Fecha07 Febrero 2012

2 Rec. C/ Sent. Núm.1985/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1985/2011

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a siete de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0383/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 1985/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-03-11, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elx, en los autos núm. 78/08, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Cirilo, asistido por el Letrado D. Manuel Mateo Aparicio, contra OBRAS Y ASFALTADOS IKE, SL, asistida por el Letrado D. Pedro Pablo Ortuño Carpena y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la mercantil, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14-03-11, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Cirilo, defendido por el Letrado MATEO APARICIO, contra OBRAS Y ASFALTADOS IKE SL, defendida por el Letrado DOMINGUEZ ANTON, y con la citación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno a OBRAS Y ASFALTADOS IKE SL a que abone a Cirilo la suma de 20.123,92 euros. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera recaer en el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor prestó servicios laborales para la demandada, dedicada a la actividad de construcción, con la categoría profesional de oficial de primera encargado, salario bruto mensual de 2.426,40 euros y antigüedad de 15 de septiembre de 1997. SEGUNDO.- Que en fecha 30 de noviembre de 2007 la demandada entregó al actor carta de despido disciplinario que obra en autos y se da por reproducida íntegramente en la que se reconoce la improcedencia del despido y se reconoce a favor del actor una indemnización de 17.000,00 euros. Que el actor recibió de la demandada la citada cantidad y no impugnó judicialmente el despido. TERCERO.- Que en fecha 8 de enero de 2008 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación en virtud de solicitud presentada el día 13 de diciembre de 2007, teniéndose por intentada sin avenencia. CUARTO.- Que teniendo en cuenta la antigüedad y el salario del trabajador declarado probado en el hecho primero la indemnización correspondiente a 45 días de salario pro año de servicio ascendería a la cuantía total de 37.173,78 euros". TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mercantil demandada, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de instancia -que es la segunda que se dicta en este procedimiento en cumplimiento de lo acordado por la STS de 30 de noviembre de 2010 (rcud.3360/2009 ), que estimó el recurso del trabajador y ordenó la devolución de las actuaciones al juzgado de instancia para que resolviera "todos los puntos relativos a las reclamaciones de cantidad"- estimó la pretensión ejercitada en la demanda y condenó a la empresa Obras y Asfaltados Ike, S.L. a abonarle la cantidad de 20.123,92 euros, en concepto de diferencia entre la indemnización percibida como consecuencia del reconocimiento de la improcedencia del despido y la que debió haber percibido el trabajador de calcularse aquella sobre el módulo establecido en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio.

  1. Frente a esta resolución judicial se interpone por la referida empresa el presente recurso de suplicación que sustenta en dos motivos. En el primero de ellos se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de 1995 -cuya aplicación al presente litigio se deriva de la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - que se añada un párrafo nuevo al hecho probado segundo de la sentencia en el que se diga que "El actor suscribió y firmó recibo de liquidación saldo y finiquito, el día 30.11.2007, por importe de 19.881,7' euros, de los que 17.000 euros correspondían a la indemnización por despido, y en el que el actor manifiesta que queda totalmente saldado y finiquitado hasta el día de la fecha". Se cita a tal fin el documento que obra al folio 47 de las actuaciones y, efectivamente, en ese documento figura que el actor recibió la cantidad de 19.881,70 euros, de los que 17.000 euros correspondían a la indemnización por despido. Pero además se dice en él que también percibió 2.881,70 euros como liquidación de salarios y pagas "no teniendo nada más que reclamar por concepto salarial alguno hasta el día de la fecha". Por lo que la revisión que se solicita deberá expresar todos los términos que aparecen recogidos en el documento reseñado.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo del recurso se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, la infracción del artículo 49.1 a) del ET, en relación con el artículo 1089 del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 26 de febrero de 2008 . Lo que se defiende en el motivo es el carácter liberatorio del finiquito firmado por el trabajador, lo que exoneraría a la empresa de pagar la cantidad reclamada.

  1. Como ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, el finiquito ha venido siendo considerado como el documento en que se exterioriza la voluntad de las partes de poner fin a la relación laboral o simplemente, de dar por percibidas determinadas cantidades. Por tanto habrá que acudir a las normas de interpretación de los contratos, artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, para valorar su eficacia en cada caso concreto. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de septiembre de 1.992 cuando al relacionar el principio de irrenunciabilidad de derechos con el valor liberatorio de los finiquitos afirmó que, " artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto prohíbe a estos disponer, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan...

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