STSJ Comunidad Valenciana 494/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución494/2012
Fecha16 Febrero 2012

Recurso nº. *

Recurso contra Sentencia núm. 116/12

Ilmo. Sr. D. Juan Luis De la Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, dieciséis de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 494/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 116/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 455/11, seguidos sobre despido, a instancia de D. Valeriano, asistido por el letrado D. Manuel Navarro González, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, SERESA GOLF SA, Carlos María, Juan Pedro, Alejandro, administradores concursales, asistidos por el letrado D. Javier Sanchez Bardera, y en los que es recurrente la parte demandada (empresa y administradores, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de Septiembre de 2011, dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Valeriano, frente a Xeresa Golf SA y sus administradores concursales Carlos María, Juan Pedro y Alejandro, debo declarar y declaro el DESPIDO IMPROCEDENTE del demandante por causas objetivas, y se concede al demandante la opción entre la readmisión en la empresa o la extinción de la relacion laboral con abono de la indemnización por despido ascendente al importe de 8.124`68 euros, corriendo a cargo de la empresa en cualquier caso, los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido el 01.03.11, y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario diario de 83`33 euros, lo que supone el importe de 17.582`63 euros hasta el dia de hoy, descontando los periodos que en su caso procedan (IT o trabajo en empresa distinta), debiendo condenarse a la empresa demandada a estar y pasar por esta resolucion.

Y todo ello con la responsabilidad subsidiaria de FOGASA según articulo 33 ET "

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El actor D. Valeriano, con DNI/NIE nº NUM000, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios para la empresa demandada Xeresa Golf SA, por contrato indefinido, con una antigüedad de 19.01.09, categoría profesional de adjunto seguridad y salario mensual ascendente a 2.500 euros, incluida prorrata de pagas extras lo que supone la cantidad de 83`33 euros diarios a efectos de indemnizaciòn.El actor tiene la titulacion de vigilante de seguridad (doc 9 demandada). Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hosteleria de la provincia de Alicante. La empresa demandada fue declarada por auto de fecha 26.10.10 en situación de concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante en expediente 377- D/2010, siendo nombrados sus administradores concursales Carlos María, Juan Pedro y Alejandro .

SEGUNDO

El actor ha sido despedido por la empresa demandada mediante carta de despido fechada el dia 01.03.11 y con fecha de efectos del despido el mismo dia 01.03.11, en la que se alega como causa organizativa en que se ampara..."en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo de ADJUNTO A SEGURIDAD que Ud. desarrolla. Ello es consecuencia de que, a pesar de que en los primeros años de funcionamiento de la empresa fue necesario este servicio, en la actualidad su puesto de trabajo es innecesario para el funcionamiento del Resort y está vacío de contenido, por lo que va a desaparecer del sistema organizativo empresarial, no volviendo a ser ocupado por ningún otro trabajador. Dichas causas organizativas están basadas en los siguientes hechos:

Desde el pasado mes de Noviembre de 2.010, los trabajadores que usted tiene a su cargo como Adjunto de Seguridad han dejado de hacer rondas de control por el Resort, pasado a realizar únicamente funciones de auxiliar de conserjería, limitándose al control de acceso de los clientes en la entrada del Resort, por lo que estos trabajadores deben pasar a depender de la Dirección de Operaciones, puesto que es el departamento encargado de organizar las funciones de la operativa del Resort.

En la actualidad el departamento está formado por cuatro personas, a parte de usted. Dos de ellos son fijos discontinuos y dos son eventuales, contratados para cubrir uno de los eventos que tiene contratado el hotel hasta el 10/4/2011.

Por otro lado, esta empresa ha podido comprobar que el resto de funciones que usted tenía asignadas tales como intervenir en caso de pelea, discusión de clientes, etc., se han dado en muy contadas ocasiones en el Resort, siendo prácticamente inexistentes, por lo que se ha decidido que será la dirección de operaciones del Resort quién intervendrá en estos casos y asumirá dichas funciones llamando a Policía Nacional.

Otra de las tareas que usted tenía asignada era la de acudir al lugar donde saltara una alarma, hecho que no sucede habitualmente y que se da en muy pocas ocasiones. Dicha tarea puede ser realizada perfectamente por el equipo de mantenimiento como en cualquier otro hotel, el cual verifica la situación con la central de alarmas que se tiene contratada, no siendo necesaria la presencia de un adjunto de seguridad para ello, puesto que es la propia central de alarmas la que realiza las funciones de seguridad.

Con esta medida se pretende mejorar el rendimiento y optimizar la organización de los recursos disponibles. A su vez, este cambio contribuye a reducir los costes fijos, tratando así de superar la tendencia decreciente del mercado, en relación directa con el negocio.

En consecuencia, la amortización del puesto de trabajo, redunda en un mejor aprovechamiento de los recursos humanos de la empresa y en una más adecuada organización de las tareas correspondientes a los distintos puestos de trabajo; quedando el puesto que Usted ocupa vacío de contenido, ya que las tareas que realizaba las coordinará otro departamento, lo cual resulta plenamente ajustado a la legalidad prevista en el articulo 52,c) del E.T . pues lo que se amortiza es el puesto de trabajo."

TERCERO

No se ha acreditado por parte alguna en que momento exacto conoce la empresa demandada o el Director del Hotel en concreto, la afiliación del actor a CCOO asi como su intencion de presentarse a las elecciones sindicales por dicho sindicato, siendo que la empresa lo hubo de saber cuando menos después del despido, durante el periodo del 20 a 28 de Marzo de 2011 relativo a la presentacion de candidaturas a las elecciones sindicales, aunque no consta probado que lo supiese con anterioridad, siendo la proclamación definitiva de las candidaturas el 01.04.11 y la votacion el 08.04.11 (según doc 5 de la parte actora), apareciendo como candidaturas únicamente CCOO con 4 miembros electos de los 10 presentados (uno de ellos el actor), UGT con 3 electos de los 18 presentados y USO con 2 electos de los 12 presentados, sin que se presentase candidatura alguna del Sindicato Independiente (doc 7). Por otro lado no se acredita suficientemente que el Director del Hotel se reuniese con el actor y le pidiese presentarse por el Sindicato Inpedendiente y no por CCOO como sostuvo e hizo finalmente el demandante.

CUARTO

Si consta que el preaviso a las elecciones es de fecha 10.02.11 (doc 6). Consta tambien que en fecha 13.05.2011 (folio 288) se constituye el Comité de Empresa en el que esta presente e interviene como miembro el hoy demandante, quien reconoce en su interrogatorio en juicio haber participado desde entonces de forma activa en la vida sindical de la empresa demandada, sin que se haya alegado por el mismo incidente o impedimento alguno para ello por parte de la demandada . Se ha acreditado ademas, que otros trabajadores que tambien se presentaron como candidatos a las elecciones sindicales por el sindicato CCOO y que resultaron electos, como el caso de Miguel (miembro del comité de empresa junto al actor), a la postre jefe o encargado de mantenimiento, no han sido despedidos ni consta que se ha tomado medida alguna sancionadora o discriminatoria contra ellos, ni se ha constatado ulteriores despidos. Si se acredita por la testifical de Miguel que si tuvo una reunion con el Director del Hotel donde le comunico su intencion de presentarse a las elecciones por CCOO, no existiendo prueba suficiente de tal supuesta analoga reunion exclusivamente entre el hoy demandante y el citado Director, ni que en la misma se instigara al actor a presentarse por el Sindicato Independiente.

QUINTO

Se ha acreditado que la empresa demandada se encuentra declarada en situación de concurso de acreedores como antes se indicó, y si se ha acreditado la adopción por parte de la empresa de algunas medidas reorganizativas, consistente en la asignación del personal de seguridad ahora al...

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