STSJ Castilla y León 150/2012, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2012
Fecha23 Marzo 2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintitrés de marzo de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo núm . 21/2011, interpuesto por la mercantil "Espino Auto Escuela San Cristóbal, S.A.", representada por la procuradora Dª Paula Gil-Peralta Antolín y defendida por el letrado D. Ángel-J. Alcuaz Hidalgo, contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos de fecha 10 de diciembre de 2.010 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de esa misma Comisión adoptada en la Sesión 4/2010, de 23 de junio de 2010 en el expediente 09 37/10, por la que se fija el justiprecio de las fincas núm. 6 y 7, con referencia catastral parcela108 del polígono 39 del término municipal de Burgos, expropiadas para "la ejecución del sistema general Viario 4-VG- Acceso al Barrio de Cortes"; han comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como parte codemandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don José Luis Martín-Palacín Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito presentado el día 10 de febrero de 2.011. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 27 de abril de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2011 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Y la Corporación codemandada se opuso a la demanda igualmente por medio de escrito de fecha 27 de junio de 2011 solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo con condena en costas a la demandante.

TERCERO

No solicitándose el recibimiento del recurso a prueba ni tampoco el trámite de conclusiones, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintidos de marzo de dos mil doce para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos de fecha 10 de diciembre de 2.010 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de esa misma Comisión adoptada en la Sesión 4/2010, de 23 de junio de 2010 en el expediente 09 37/10, por la que se fija el justiprecio de las fincas núm. 6 y 7, con referencia catastral parcela108 del polígono 39 del término municipal de Burgos, expropiadas para "la ejecución del sistema general Viario 4-VGAcceso al Barrio de Cortes".

Referida resolución fija el justiprecio de ambas fincas en el importe total de 20.443,50 #, de los que

7.485,11 # corresponden a la parcela 6, y 12.958,39 # corresponden a la parcela 7. En lo que respecta a la parcela 6, 359,98 # corresponden al valor del suelo a razón de 143,99 m2 x 2,50 #/m2, 5.261,39 # por indemnización por hormigonado a razón de 143,99 m2 x 36,54 #/m2, 1.507,31 # por indemnización de vallado metálico a razón de 61 m x 24,71 #/m2, y 356,43 # por premio de afección. En lo que respecta a la parcela 7, 790,30 # corresponden al valor del suelo a razón de 316,12 m2 x 2,50 #/m2, 11.551,02 # por indemnización por hormigonado a razón de 316,12 m2 x 36,54 #/m2, y 617,07 # por premio de afección.

Mencionada Comisión para obtener el citado valor unitario del m2 de suelo expropiado, parte de considerar la situación básica de suelo rural en que se encuentra la parcela y a las posibles rentas potenciales de su posible explotación y capitalizando las mismas el valor obtenido, aún corregido al alza hasta el doble en función de su localización y su accesibilidad a núcleos de población y centros de actividad económica, arroja un valor unitario de suelo rural que ascendería a 1,44 #/m2, importe que resulta inferior al valor de 2,5 #/m2 al ofrecido por la entidad expropiante, que es el que finalmente se acepta en el acuerdo recurrido incrementado con el 5 % de premio de afección. Y dicha Comisión verifica mencionada valoración como consecuencia de valorar dicho suelo de conformidad con los criterios establecidos en el art. 23 en relación con el art. 12 y en relación con el art. 21.2.b), los tres del TRLS aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, considerando que el suelo expropiado de autos se encuentra en la situación básica de suelo rural, solo que al final acepta el valor unitario fijado por la Administración expropiante al ser superior al arrojado por referido método de valoración.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza en el presente recurso la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que la entidad actora es propietaria de la finca catastral 108 del polígono 39 del t.m. de Burgos, formada por dos subparcelas núm. 6 y 7 en el expediente expropiatorio de autos y que se han visto afectadas por el proyecto de expropiación de terrenos para la ejecución del sistema general viario 4-VG, acceso al Barrio de Cortes.

  2. ).- Que la Comisión Territorial de Valoración en el acuerdo recurrido se limita a contemplar siguiendo el acta de ocupación como elemento expropiado la superficie de las dos subparcelas afectadas, sin valorar el arbolado o cualquier otro elemento constructivo existente en la misma y reflejado en las fotografías que obran a los folios 180 y 181 del expediente; así considera que no se indemniza la reposición de la pista de hormigón (vallado, excavación, solera de hormigón y zahorra) existente en las dos parcelas, pese a que el técnico municipal, redactor del proyecto de urbanización del citado sistema general valora esa reposición a los folios 178 y 179 del expediente. Considera que con base en este informe, luego ratificado por los técnicos del Departamento de Infraestructuras de la Gerencia de Urbanismo, debe valorarse dicho elemento de reposición en 36.018,31 #, no siendo cierto por ello que la citada Comisión Territorial carezca de bases o elementos para realizar dicha valoración.

  3. ).- Que también rechaza el acuerdo recurrido por cuanto que se limita a valorar el suelo atendiendo a su situación rural, como rústicas y destino agrícola, sin tener en cuenta las rentas potenciales que se desprenden del hecho de que el terreno expropiado no se destina a una labora agrícola, sino que se encuentra ocupado para la actividad de Autoescuela Espino San Cristóbal, S.A., como así se acredita sirviendo a esta actividad el hormigonado y vallado afectado de expropiación; y añade que la Comisión Territorial de Valoración tenía elementos y base suficiente en el expediente administrativo como son los informes realizados a instancia de la propia Administración y el informe aportado por la actora y que obra a los folios 182 y 184 del expediente, y que no ha sido tenido en cuenta por la Comisión Territorial de Valoración.

  4. ).- Que el valor del suelo y en aplicación de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y cuando no sea comparable el valor del suelo se determinará mediante el sistema de capitalización de rentas reales o potenciales, cosa que no ha hecho el acuerdo recurrido, motivo por el cual se denuncia dicha infracción.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone la representación y defensa de la Administración demandada, solicitando la desestimación del recurso por entender que el acuerdo impugnado es conforme a derecho al adoptarse en aplicación de lo dispuesto en el R.D. Legislativo 2/2008 por el que es aprueba el TRLS; y en oposición al recurso esgrime los siguientes argumentos:

  1. ).- Que ha de partirse de la presunción de acierto que se predica de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y que igualmente es aplicable a la resolución de la Comisión Territorial de Valoración.

  2. ).-Que en cuanto a la normativa de aplicación eta viene determinada por la Disposición Transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008, cuya vigencia se inicia el 1 de julio de 2007, toda vez que la fecha de valoración viene referida al mes de julio de 2.008, y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.2.b ) de dicha Ley, por ser en esa fecha cuando tuvo lugar la exposición al público del proyecto de expropiación al haberse seguido el procedimiento de tasación conjunta.

  3. ).- Que la valoración se ha realizado de conformidad con lo que establece el artículo 23.1 y teniendo en cuenta la renta potencial que se deriva del...

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