STSJ Cataluña 1519/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2012
Número de resolución1519/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8013454

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1519/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Vexter Outsourcing, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 17-6-2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 267/2011 y siendo recurrido Demetrio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-3-2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17-6-2011que contenía el siguiente Fallo:

" Estimo la demanda promovida por el trabajador Demetrio, declaro el despido improcedente, y condeno al empresario Vexter Outsourcing, S.A., según su elección, a readmitirle o indemnizarle con la cantidad de 8.769,05 euros, más en todo caso el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuere anterior a aquélla y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de estos salarios de tramitación. La opción empresarial deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y se entenderá a favor de la readmisión de no efectuarse. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El actor venía prestando servicios por cuenta del empresario demandado, en las circunstancias de antigüedad 2 de noviembre de 2005, categoría profesional de promotor y salario de 1.111,29 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias; en el centro de trabajo de "Las Glorias" de Barcelona, en un "stand" de telefonía móvil del supermercado "Carrefour"; contratado en la modalidad de obra o servicio determinado.

  2. En la cláusula adicional 12ª del contrato de trabajo se expresaba: "Las partes acuerdan expresamente en virtud del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, que será causa de resolución del presente contrato, si el trabajador no alcanzase el 100% de los objetivos de venta establecidos y que dan derecho al abono de variable, en periodo de tres meses consecutivos o de tres meses no consecutivos en un periodo de seis meses".

  3. El 7 de febrero de 2011 se extinguió el contrato de trabajo por decisión empresarial, comunicada mediante burofax recibido el 8 de febrero; se alegaba la cláusula antedicha, y se decía que "de acuerdo los criterios de retribución variable para el año 2010, se acordó con usted alcanzar un mínimo cumplimiento de activaciones del 80% de los objetivos mensualmente marcados y una valoración del puesto superior a 0, para devengar retribución variable"; seguidamente se mostraba un cuadro con los objetivos mensuales marcados para el año 2010 y los conseguidos por el actor, con la valoración del puesto de trabajo, aquéllos en relación por debajo del 80% y ésta de 0, excepto en junio, en que la valoración era de 1; y se acababa diciendo que "dado que el objeto fundamental de su contrato es la comercialización de productos, y a vista de que no cumple los mínimos exigidos, es por lo que se procede con fecha y efectos del 7 de febrero de 2011, a extinguir su contrato de trabajo por no consecución de objetivos, de conformidad con el artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y conforme con lo pactado en la cláusula adicional duodécima de su contrato de trabajo". El 1 de marzo presentó la papeleta de conciliación administrativa en reclamación por despido.

  4. Los objetivos de venta los determina mensualmente la empresa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado, VEXTER OUTSOURCING S.A,interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 290/2011, de fecha 17 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en los autos 267/2011, seguidos por D. Demetrio frente a VEXTER OUTSORCING S.A.

El recurso ha sido impugnado por el demandado.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art .191 b) LPL, la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. En concreto solicita la revisión del hecho probado cuarto, con propuesta de la siguiente redacción alternativa:

"Los objetivos de venta los determina mensualmente la empresa. Dichos objetivos son similares mes a mes y no se ha alcanzado el 100% de los objetivos en ningún mes. Comparativamente, los resultados del centro comercial Carrefour Las Glorias son los más bajos de la zona Cataluña-Aragón. Los nuevos empleados contratados para el mismo centro han alcanzado en el tercer mes (mayo 2011) el 106% de los objetivos propuestos. "

La impugnante se opone a la revisión.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

El motivo no puede...

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