STSJ Andalucía 944/2012, 13 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución944/2012
Fecha13 Febrero 2012

SECCIÓN TERCERA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 1455/2011

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Almería numero 3

SENTENCIA NÚM. 944 DE 2.012

Iltma. Sra. Presidenta:

D María R. Torres Donaire

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Jorge Muñoz Cortés

Dª Maria del Mar Jiménez Morera

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a Trece de febrero de dos mil doce . Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 1455/2011, dimanante de la pieza de medidas cautelares 717.1/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de Almería.

En calidad de APELANTE consta la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía legalmente representada a través de Letrado integrado en sus servicios jurídicos

En calidad de parte APELADA, Dª María legalmente representada por Dª Esther Ortega Naranjo y asistida por la Letrado Dª Maria Belén Pérez Medina

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de la Pieza de Medidas Cautelares pieza de medidas cautelares 717.1 /2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Almería, que tiene por objeto la actuación material realizada por el Inspector D José con fecha 17 de Junio de 2001 consistente en la intimación realizada para que la actora solicite destino a tenor de la resolución de 8 de Junio de 2011, con ocasión de la que ha tenido conocimiento asimismo de la actuación material también constitutiva de vía de hecho además de viciada de desviación de poder y fragrante nulidad en la que incurre la Comisión de Evaluación del Centro Conservatorio de Almería" al tenerle por "no apta", tras el transcurso del periodo académico 2010-2011 como funcionaria en prácticas, calificación esta que impediría el acceso al puesto que actualmente tiene adjudicado con destino en el conservatorio de Almería. Por la parte apelada se solicitó la medida cautelar consistente en la suspensión de la resolución impugnada

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra el Auto de fecha 21 de Julio de 2011 - dictado en Pieza Separada de Suspensión Cautelar 717 . 1 /2011 - que acuerda mantener la medida cautelar solicitada con carácter urgente por la parte actora y adoptada inaudita parte por auto de fecha 19 de Julio de 2011. Frente a dicha resolución se interpuso por Consejería de Educación de la Junta de Andalucía en tiempo y forma recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, se verificó traslado a la parte apelada para formalizar oposición, la cual formuló escrito en tiempo y forma.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora se alado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto objeto del presente recurso de apelación de fecha 21 de Julio de 2011 ratifica la medida cautelar adoptada inaudita parte en auto de 19 de Julio de 2001 acordando la suspensión de la actuación material realizada por el Inspector D José con fecha 17 de Junio de 2001 consistente en la intimación realizada para que la actora solicite destino a tenor de la resolución de 8 de Junio de 2011, así como de la actuación que también se reputa constitutiva de vía de hecho de la Comisión de Evaluación del Centro Conservatorio de Almería" al tener a la recurrente por "no apta" como funcionaria en prácticas tras el transcurso del periodo académico 2010-2011, calificación ésta que impediría el acceso al puesto que actualmente tiene adjudicado con destino en el conservatorio de Almería.

Considera el auto impugnado que la indicada intimación solo tendría por objeto condicionar la voluntad de la interesada en orden a solicitar inmediatamente destino para reiterar las prácticas asociadas al procedimiento de selección con la finalidad de impedir que la solicitante ocupase efectivamente la plaza que le había sido adjudicada en el "Conservatorio de Almería".

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada en esta apelación, ha de tenerse en cuenta que la posibilidad de suspender los actos administrativos y, en general, la adopción de medidas cautelares durante la sustanciación del proceso o recurso contencioso-administrativo, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución . En este precepto constitucional tiene su engarce y dimensión constitucional la llamada justicia cautelar porque la potestad jurisdiccional no se agota en la declaración del derecho, sino que se consuma en la consecución del derecho declarado, lo que presupone la facultad de adoptar las medidas o garantías precisas a fin de preservar la eficacia de lo resuelto.

La razón determinante, pues, para acceder o no a la suspensión de la ejecución del acto o disposición objeto de la impugnación en vía jurisdiccional se encuentra en la necesidad de evitar que la eficacia de la disposición o la ejecución del acto administrativo pueda hacer perder al proceso su finalidad legítima, como dispone el artículo 130.1 de la L.J.C.A . Si bien, el propio precepto impone una previa valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, para denegar la medida cautelar si de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros. En definitiva, la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares exige un alto grado de ponderación conjunta de criterios, según la justificación ofrecida en el momento de la solicitud y teniendo en cuenta su finalidad y su fundamento constitucional.

En particular, han de considerarse los siguientes principios generales:

  1. La necesidad de justificación o prueba, aunque ésta sea incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que permitan al Tribunal efectuar la valoración sobre la procedencia de la medida cautelar. Así, como se ala el auto del Tribunal Supremo, la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado pueda ocasionar al recurrente perjuicios de imposible reparación. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué da os y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica. b) El aseguramiento de la finalidad del proceso, aprovechando el propio desarrollo jurisprudencial relativo a la anterior fórmula de la existencia de riesgo de da os o perjuicios irreparables o de difícil reparación, en caso de ejecutarse el acto administrativo.

  2. Conforme al artículo 130.2 de la L.J.C.A ., el criterio de la ponderación de intereses, de un lado los generales y de terceros, y de otro, los específicos del recurrente, es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del proceso, y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia. Así, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego.

  3. Tratándose de medidas cautelares contra vías de hecho existe una regla específica en el artículo 136.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de julio. Con arreglo a este precepto: "En los supuestos de los arts. 29 y 30, la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada ".

TERCERO

Para la adecuada comprensión de los hechos objeto de debate debemos indicar que la actora participó en las pruebas selectivas para, entre otros, acceder al puesto de profesores de danza y música. Las bases reguladoras de dicho procedimiento selectivo prevén la realización de un periodo de practicas sometido a evaluación y cuya superación como apto resulta requisito imprescindible para acceder al nombramiento como profesor. Sin embargo, de acuerdo con las bases reguladoras aprobadas por Orden de la Consejería de Educación de 25 de Marzo de 2010, con anterioridad a la finalización del periodo de prácticas se adjudican destinos a los participantes en el proceso selectivo que superaron el mismo y que se...

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