SAP La Rioja 126/2012, 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2012
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha03 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00126/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000577 /2010

S E N T E N C I A Nº 126 DE 2012

Ilmos. Sres.

Magistrados/as:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

En la ciudad de Logroño a tres de abril de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante Audiencia Provincial, los Autos de JUICIO VERBAL 476 /2010, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN ) 577 /2010, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Pablo y

D. Victor Manuel representados por el Procurador de los tribunales, Sr. GARCÍA APARICIO, y como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HERVIAS, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA LAURA REINARES LLA NO S y asistido por el Letrado D. FERNANDO BERGANZO DE PABLO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 22 de julio de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Pablo y D. Victor Manuel contra el AYUNTAMIENTO DE HERVÍAS en lo concerniente a la acción reivindicatoria ejercitada, absolviendo libremente a los demandados de tales pedimentos.

Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad, por entender este Tribunal que el presente caso presenta serias dudas de derecho".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los demandantes, D. Juan Pablo y D. Victor Manuel la sentencia de instancia, solicitando su revocación y que se dicte sentencia por la que se estime la demanda por los mismos deducida frente al Ayuntamiento de Hervías.

Pues bien, para el éxito de la acción reivindicatoria es preciso que los demandantes que tratan de reivindicar el bien acrediten cumplida y suficientemente ostentar un justo título de dominio sobre el bien de que se trata. No se trata de debatir sino sobre la validez y eficacia del título invocado por los demandantes para amparar el dominio cuya declaración instan del órgano jurisdiccional. Y, en todo caso, el requisito del título no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste.

Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es derivativa, como en el caso enjuiciado, será preciso, no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta del título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aún cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.

El título que presentan los demandantes como sustento de la reivindicación que pretenden es la escritura pública de 5 de diciembre de 1984 por la que los actores compran a su padre la nuda propiedad de la casa y patios que refleja el expositivo de la misma, sitos en el número NUM000 de la AVENIDA000 de la localidad de Hervías (La Rioja), y en la que el patio reivindicado se describe como "el patio situado al frente, de cincuenta metros cuadrados". Pero, ocurre que a pesar de inscribirse en el Registro de la Propiedad de Santo Domingo de la Calzada con fecha 21 de enero de 1985 (folio 17); en la referida escritura se refleja que la finca objeto de la misma (folio 12) "no consta inscrita" y, que aúnque el vendedor "manifiesta" haber adquirido la finca que se describe "por herencia de su madre" y "donación de su padre", no acredita la titulación de la que la suya derivaría, falta de la que les advierte el Notario interviniente, y que no puede entenderse suplida por la manifestación de haber "satisfecho los correspondientes impuestos", cuando tampoco se exhibieron los documentos liquidatorios, como la parte apelante reconoce en su recurso. Por tanto, la señalada escritura con las deficiencias indicadas es la que propicia el acceso de la titularidad al Registro de la Propiedad. Y, en relación con tales circunstancias y en relación con la presunción de exactitud registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que tiene el carácter de iuris tantum, ha de valorarse el material probatorio aportado a la litis.

Como señala la sentencia de la audiencia Provincial de León número 3/2012, de 13 de enero : "Conforme a reiterada jurisprudencia del T.S (por todas sentencias TS 5 de abril de 2000 ) el art. 38 de la LH, se refiere a titularidades y no a datos físicos. El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, sin que la institución responda de la exactitud de los datos en circunstancias de puro hecho, ni de los datos descriptivos de las fincas. Numerosas resoluciones han resaltado que el Registro de la Propiedad no puede responder de la exactitud de las circunstancias y datos fácticos, ni por consiguiente de los relativos a las fincas. La legitimación y presunción de exactitud registral que el art. 38 LH establece comprende únicamente los datos jurídicos, no las circunstancias de mero hecho, como la extensión, linderos, etc., de la finca inscrita(Sentencias de 13 noviembre 1987y11 julio 1989), es una presunción iuris tantum, que puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que consideran probados( sentencia 7-4-1981

, 24-1 - 1984y 24-11-1987 ); no debiendo olvidar a tales efectos también lo declarado por el TS en relación con el Registro de la Propiedad en cuanto que dicho órgano carece de una base física fehaciente, dado que como acreditan sus arts. 2, 7, y 9 de la LH el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrables relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de referidos datos y circunstancias fácticas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan ni siquiera de su existencia(SS. de 24 julio,23 octubrey13 noviembre 1987). Y específicamente no se le otorgará la protección registral a la identificación de los linderos ( sentencia de 23 de octubre de 1987, 27 de mayo de 1994 y 31 de diciembre de 1999 ), ni a la colindancia que resulta del Registro (sentencia de 24 de julio de 1987 ), como tampoco a la superficie de las fincas (sentencias de 1 de julio de 1995 y de 15 de abril de 2003 ). Según el artículo 38 de la Ley Hipotecaria a todos los efectos se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1991, expresa que el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que para datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la...

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