SAP Burgos 165/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2012
Número de resolución165/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00165 /2012

SENTENCIA Nº 165

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE : DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SOBRE : RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR : BURGOS

FECHA : TREINTA DE MARZO DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación número 255 de 2.011 dimanante de Juicio Ordinario nº 936/2008, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.010, siendo parte, como demandado-apelante, DON Gaspar, representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. José Mª Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Juan Manuel García-Gallardo Gil- Fournier; como demandante-apelado-impugnante, DON Inocencio, representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner, y defendido por el Letrado D. Javier Andrés González; y como demandada-apelada DOÑA Esther, vecina de Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. CESAR GUTIÉRREZ MOLINER, en nombre y representación de Inocencio, contra Gaspar, representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MANERO DE PEREDA, y contra Esther a los efectos del articulo 144 del Reglamento Hipotecario, debo: Condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de

6.004.059 EUROS más los intereses legales en concepto de cantidades dispuestas indebidamente. Absolver y absuelvo a la parte demandada respecto a la petición de indemnización por lucro cesante. Condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 100.000 euros en concepto de daño moral. Todo ello sin expresa condena en costas. Que estimando parcialmente la demanda- reconvencional interpuesta por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MANERO DE PEREDA, en nombre y representación de D. Gaspar, contra D. Inocencio, representado por el Procurador D. CESAR GUTIÉRREZ MOLINER, debo: Desestimar la demanda respecto a lo interesado en el apartado 1 del suplico de la demanda- reconvencional. Condenar y condeno a Inocencio a pagar a D. Gaspar la cantidad de 414.643,41 euros más los intereses legales. Todo ello sin expresa condena en costas. Desestimar la demanda respecto a lo interesado en el apartado 3 de la demanda reconvencional. Todo ello sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Gaspar se interpuso contra la misma recurso de apelación, impugnándose, posteriormente, por la representación de D. Inocencio

, el cual fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 11 de Octubre de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes en el proceso formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22-12-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos y aclarada por Auto de 24-3-2011 por la que se estimaron parcialmente las pretensiones de la Demanda principal y reconvencional.

RECURSO de Gaspar (parte demandada reconviniente)

Pretende la reconviniente la íntegra desestimación de la demanda principal y la estimación de los puntos 1 (disolución de la sociedad) y 3 (independizar los locales) de su reconvención, aquietándose con la estimación parcial del apartado 2 de la reconvención (condena por 414.643,41# + intereses legales como saldo favorable en los ejercicios 2003-2004-2005).

Fundamenta en síntesis su recurso en error en la valoración de la prueba, reproduciendo los argumentos de su contestación a la Demanda.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de este recurso debe anticiparse que se estiman sustancialmente acertados los fundamentos de la sentencia apelada salvo en cuanto contradigan los que a continuación se exponen.

La parte actora principal reclamaba en su Demanda las disposiciones indebidas realizadas por la parte demandada (su hermano) antes de la constitución por las partes de sociedad civil y de las disposiciones realizadas desde 1987 + intereses + Lucro cesante (1/2 patrimonio del demandado conseguido con las inversiones realizadas con dinero y prestamos dispuestos indebidamente) + daño moral.

La sentencia estimando parcialmente la Demanda principal declara prescrito en aplicación del artículo 1964 CC (15 años) el periodo de 1974 a 1-1-1987 en que se constituyó la sociedad civil y con base en el informe pericial judicial condena al demandado a pagar 6.004.059# por disposiciones indebidas realizadas en el periodo 1991 a 2002 + 100.000# en que estima el daño moral.

La parte apelante para fundamentar su pretensión desestimatoria de la Demanda principal sostiene:

-la existencia de acto propio de la parte actora al haber aprobado las cuentas anuales sin objeción hasta 2002.

-la mala fe del demandado por no haber aportado la documentación precisa para la realización de la prueba pericial.

Ninguna de estas alegaciones puede ser admitida.

La virtualidad del principio de derecho de los actos propios conforme estableció el T.S. en sentencia de fecha 16-10-1987 :".. sólo puede estimarse cuando el acto o actos en que se apoye definan de modo inalterable la situación del que los realiza ( sentencias de 25 de noviembre de 1967, 30 de diciembre de 1976 y 14 de febrero de 1974 ) y que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos, que por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de un autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto, por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( sentencias de 28 de octubre de 1965 y 5 de octubre de 1984 ) ". En la misma línea se pronunció en sentencia de fecha 23-11-2004 . Trasladando la citada doctrina al presente caso no puede sostenerse que la falta de impugnación por el actor de las cuentas durante años determine ahora la imposibilidad de reclamar y obtener las cantidades en que se estime haya dispuesto el demandado en exceso respecto del beneficio que correspondía a cada parte, máxime si no se aportado prueba de una conformidad expresa del actor con las cuentas realizadas (no existe documentación de ningún tipo sobre las pretendidas reuniones de liquidación anual de cuentas).

Se puede valorar en cierto aspecto esa pasividad del actor (como ha hecho la sentencia apelada declarando la prescripción para reclamar ciertas anualidades o para valorar la dificultad de la prueba de tantos años de relación profesional), pero ello no puede impedir la estimación de las pretensiones de la Demanda principal en la cuantía que se acredite ha dispuesto en exceso el demandado respecto de las que correspondían al actor fruto de su relación profesional o de negocio.

La alegación de mala fe procesal tampoco puede ser admitida. Esta se basa en la manifestación del actor en la prueba de interrogatorio de parte de que disponía de documentación original a buen recaudo. Lo cierto es que esta manifestación fue genérica, sin reconocimiento de que la aportada hubiese sido parcial.

En todo caso esa indicación debe ser puesta en el contexto de otras declaraciones de la parte, en cuanto que había indicado que en realidad la contabilidad completa la tenía la parte demandada en soporte informático y que el solo disponía del soporte papel que su hermano dejó en la oficina de calle San Pablo después abandonarla aquel de forma sorpresiva e inesperada para el actor principal.

En todo caso y si el actor aportó documentación parcial, pudo ser completada o contradicha por aquella de que disponía la parte demandada en soporte informático, corrigiendo así los posibles errores de aquella. Por todo ello no cabe admitir la alegación referida.

TERCERO

Sostiene también la citada parte apelante que no procede la condena por cantidad alguna al haber dispuesto el actor principal de mayores cantidades de las reconocidas como beneficio en la propia sentencia.

A este respecto cabe señalar como premisa que la relación evidenciada entre las partes en razón al vinculo familiar (hermanos) y profesional existente entre ellos durante todos estos años se basó en la confianza mutua tal como destacó el actor y se evidencia en la forma de llevanza de su relación profesional.

Por otra parte conviene destacar que es cierto que la prueba pericial judicial parte de la existencia de determinados ingresos y gastos en el periodo 1991 a 2002, calculando con base en ellos los beneficios. Ahora bien se trata de beneficios teóricos como se pone de manifiesto por diversos datos:

- el desarrollo por las partes de actividades no solo como despacho de arquitectos sino también...

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