ATS, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad "RAMCAB-PROMOCIONES, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 874/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 409/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 10 de mayo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, presentó escrito en nombre y representación de la entidad "RAMCAB- PROMOCIONES, S.L.", en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de "SERIGRAFÍAS-NORYSUR, S.L.", presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 30 de noviembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida presentó escrito, de fecha 21 de diciembre de 2010, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión manifestadas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en numerosos Autos. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los ciento cincuenta mil euros, fijando como preceptos infringidos por la Sentencia recurrida el art. 1124 del Código Civil y los arts. 399, apartados 1 y 5, 401, 73.4, 71, apartados 1, 2, 3 y 4 de la LEC.

    En el escrito de interposición se esgrimieron dos motivos: como primer motivo se alegaba la infracción del art. 1124 del Código Civil, y ello por entender que, acreditado el incumplimiento por parte del comprador, parte recurrida, e instada como acción principal la de cumplimiento de los contratos litigiosos, atendiendo al precepto indicado, ha de estimarse dicha acción, exigiendo a la parte recurrida el exacto cumplimiento de aquellos; como segundo motivo se aducía la infracción de los arts. 399, apartados 1 y 5, 401, 73.4, 71, apartados 1, 2, 3 y 4 de la LEC.

  2. - En primer lugar, el recurso de casación interpuesto, en relación con el motivo primero, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Pues bien, la falta de adecuación a lo dispuesto en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedenciadel recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, la parte recurrente, sobre la base de no acatar la valoración probatoria ni los hechos declarados como probados por la Sentencia impugnada, insiste que, acreditado el incumplimiento contractual por parte del comprador, parte recurrida, e instada como acción principal la de cumplimiento de los contratos de compraventa litigiosos, atendiendo al precepto indicado, ha de estimarse dicha acción, exigiendo a la parte recurrida el exacto cumplimiento de aquellos negocios jurídicos. Pues bien, sobre dicha cuestión la Audiencia Provincial, luego de valorar la prueba practicada, esencialmente la documental, concluye, acogiendo íntegramente la valoración probatoria y conclusiones alcanzadas en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada en Primera Instancia, que constatado la imposibilidad del cumplimiento exacto de los contratos de compraventa, ante la inviabilidad de abonar el precio de los mismos, es por lo que, y en aplicación del art. 1124 del Código Civil, procede acordar la resolución contractual de los mismos.

    En definitiva lo que se está interesando por la parte recurrente no es que se examine una posible infracción de naturaleza sustantiva sino que se efectúe una nueva valoración probatoria, que se acomode a la que de modo interesado y subjetivo conviene a dicha parte, no coincidente con la imparcial y objetiva recogida en la Sentencia recurrida, lo que supone convertir esta casación en una tercera instancia, lo que en modo alguno es.

  3. - Asimismo el recurso de casación, en cuanto al motivo segundo, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto a través del mismo, y ya en el mismo escrito de preparación, se citan como preceptos infringidos preceptos de naturaleza estrictamente procesal o adjetiva, cuales son los arts. 399, apartados 1 y 5, 401, 73.4, 71, apartados 1, 2, 3 y 4 de la LEC. y que regulan cuestiones de naturaleza adjetiva o procesal. De ello se desprende que lo verdaderamente planteado reviste un carácter estrictamente procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la jurisdicción competente, procedimiento y acumulación de acciones, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso y si procede, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial .

  5. - Abierto el trámite de alegaciones, y habiéndose presentado escrito por parte de la recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "RAMCAB- PROMOCIONES, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 874/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 409/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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