ATS, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de IMPORTACIONES VIDAL, S.L. presentó el día 16 de marzo de 2010 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 556/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 298/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de los de Molina de Segura.

  2. - Mediante Diligencia de 12 de abril de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 11 de junio siguiente.

  3. - La Procuradora Dª Gema Fernández Blanco San Miguel, en nombre y representación de IMPOTACIONES VIDAL, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 15 de abril de 2010, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Fernando Meras Santiago, en nombre y representación de INVERSIONES INMOBILIARIAS GARHE, S.A., presentó escrito el día 12 de mayo de 2010, personándose en concepto de recurrida.

  4. - A través de Providencia de fecha 10 de noviembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos a las partes personadas.

  5. - Por escrito presentado el día 1 de diciembre de 2010, la parte recurrente se muestra contrario con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se trámite por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1º LEC, "toda vez que se han vulnerado las normas sobre competencia jurisdicción y competencia objetiva y funcional"; al amparo del ordinal 2º del art. 469 de la LEC "por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, tanto en la instancia como en la apelación, que no entran a conocer e interpretar lo debatido en el pleito ni las pruebas testificales, sobre todo la de la parte demandante que confirma lo contrario de lo sentenciado, y en especial sendos fallos, donde ninguno de ellos se fundamenta en la Ley de enjuiciamiento civil, sino que hace una remisión a los impuestos errónea y acepta una demanda donde se ha rechazado todo lo pedido en la misma y además el administrador de los demandantes declara lo contrario a lo que se sentencia por cuanto el de instancia falla algo distinto a lo demandado, y en grado de apelación, se falla algo distinto de lo anterior, no sabemos si complementando o conformando la sentencia de instancia, eso sí, excediéndose las sentencias recaídas de lo pedido por la demandante, concediendo mas de lo interesado, incurriendo en un claro extrapetitum"; y al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, denuncia la vulneración del art.

    24.1 de la CE, "en su vertiente de derecho a una sentencia congruente".

    El escrito de preparación del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 1152 1255 y ss, 1261 y ss, 1300, 1305, 1254, 1445, 1447, 1449, 1152, 1281 a 1287, 1500, 1466, 1467 del CC; además señalaba el recurrente que la resolución del recurso presenta interés casacional al vulnerar al doctrina de la Sala en distintos aspectos, mencionando las resoluciones que estimo oportunas en relación a la doctrina relativa a la determinación del precio en el contrato de compraventa; y en el escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos en los que reproduce las infracciones anunciadas manteniendo que la sentencia recurrida no respeta la intención común de los contratantes expresada en la cláusula sexta del contrato en cuento a la fijación de las arras entregadas como confirmatorias, ya que ésta es la verdadera voluntad de los contratantes. El segundo motivo alega el interés casacional que presenta la resolución del recurso, mencionado doctrina jurisprudencial y de Audiencias Provinciales sobre la determinación del precio en el contrato de compraventa.

    Expuesto lo anterior, debe significarse, en primer lugar, que la vía procedente de acceso al recurso de casación, al haberse tramitado el asunto por razón de la cuantía, que supera la exigida para acceder al recurso, es la del ordinal 2º del art. 477.2 de al LEC y no la del "interés casacional", también invocada por el recurrente al no presentar las acciones ejercitadas en el escrito de demanda especialidad alguna de carácter material, de modo que esta Sala no analizará el alegado "interés casacional" sin perjuicio de que las argumentaciones se tengan en cuanta como fundamento del recurso de casación presentado por vía del ordinal segundo mencionado.

  3. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, se concluye que el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta a los recurrentes, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, el motivo en el que se basa el recurso extraordinarios por infracción procesal, esto es los ordinales 1º, 2º y 4º del art. 469 de la LEC, y limitándose a señalar que ha existido incongruencia que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, o falta de jurisdicción o de competencia objetiva, o infracción de las normas reguladoras de sentencia, pero sin especificar cuales son las exactas infracciones cometidas, en qué momento se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas, determinando una defectuosa preparación de los recursos extraordinarios por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  4. - Y por lo que respecta al recurso de casación formalizado incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al pretenderse, en definitiva, una revisión de la interpretación contractual realizada por la Audiencia y no respetar la base fáctica de la resolución impugnada.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia realiza un errónea interpretación del contrato sin tener en cuenta la verdadera voluntad e intención de los contratantes en relación a la señal entregada, ya que entiende la recurrente que lo verdaderamente pactado fueron unas arras confirmatorias y no penitenciales como interpreta la sentencia recurrida. Considera el recurrente que se previó la posibilidad de rescindir el contrato de manera unilateral con devolución doblada de lo entregado, y que así se deduce de la interpretación del contrato y de la factura aportada como documento número 4 de la contestación a la demanda. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo concluye, a la vista del tenor literal del contrato, que lo que contempla el contrato es "el incumplimiento del contrato por alguna de las partes, y prevé una sanción", esto es que se trata de arras penales pues "la citada cláusula sexta no concede una facultad resolutoria a ninguna de las partes, sino que prevé una sanción para el caso de incumplimiento", conclusión que corrobora con la prueba documental pues a continuación pone de manifiesto que en la factura referida no se hace ninguna referencia a que la señal fuera penitencial, sin que la parte recurrente haya conseguido desvirtuar tales argumentaciones y acreditar que la voluntad de las partes fuera que las arras se configuraran como penitenciales. En la medida que ello es así, la parte recurrente articula todo el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación correcta del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, buscando a través del primer del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un motivo de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando, además, en el presente caso lo que se pretende es una nueva valoración de la voluntad o intención de las partes, que supondría una nueva revisión de la prueba practicada, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada. En este punto no puede olvidarse que es asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, utilizado por la sentencia, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas). Por ello deben decaer los motivos en que se funda el recurso, ya que parten del hecho de la errónea interpretación efectuada por la sentencia, a efectos de imponer la suya propia, mediante la alegación como infringidos de una serie de preceptos sustantivos, cuya aplicación no se realiza al quedar descartada por la sentencia, al efectuar una interpretación literal del contrato y valorar la prueba practicada. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  5. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483 y apartado 2 del art. 473, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y 5, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda imposición de costas.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de IMPORTACIONES VIDAL, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 556/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 298/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de los de Molina de Segura, con pérdida del depósito constituido, y sin que proceda imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS 150/2012, 28 de Marzo de 2012
    • España
    • 28 Marzo 2012
    ...ellos además con varias normas contenidas en sus distintos apartados, se consideran infringidos en cada motivo (así, p.ej., ATS 1-2-11 en rec. 663/10 ). Por último, la falta de precisión se acrecienta, de un lado, por la incompatibilidad del art. 217 LEC , que contiene las reglas sobre carg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR