ATS, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª Ángeles presentó el día 30 de marzo de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª ), en el rollo de apelación nº 575/2009, dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 309/2009 del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea

  2. - Mediante providencia de 5 de enero se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - Se han personado en el presente rollo el Procurador Sr. de la Cuesta Hernández en nombre y representación de Dª Ángeles en calidad de parte recurrente y el Procurador Sr. Gómez Simón en nombre y representación de D. Fermín, en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 26 de octubre de 2010, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del segundo motivo del recurso a las partes.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2010 la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso. La parte recurrente, en su escrito de 26 de noviembre, se opuso a la causa de inadmisión al entender que el recurso cumple los requisitos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso tramitado por razón de la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere que concurran las condiciones que expresa el punto 3º del señalado artículo, por tanto la acreditación del interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . En el escrito de preparación se señalan las siguientes infracciones:

    Infracción de los arts. 97, 98, 99, 100 y 101 CC y la doctrina jurisprudencial expresada en las Sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2008, 21 de noviembre de 2008, 17 de julio de 2009 y 10 de febrero de 2005 de Sala sobre la cuestión referida a la imposibilidad de fijar una limitación temporal de la pensión cuando en atención a las circunstancias y especialmente a la situación de la parte acreedora, no se vislumbre un futuro reequilibrador de las circunstancias determinantes de su imposición.

    Infracción de los arts. 97, 98, 99 100 y 101 CC y existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias en torno a la cuestión de si el límite temporal de la pensión compensatoria se puede establecer al inicio o sólo se puede imponer por un cambio de circunstancias. Entre las Sentencias que interpretan que la limitación temporal de la pensión no debe ser impuesta en el momento de establecerla las Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 2004, de la Audiencia Provincial de Madrid nº 234/2009 y 368/2009 y de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª. Con el criterio opuesto, partidarias de establecer el límite temporal al momento del establecimiento, cita las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5º, 112/2009, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, de 20 de mayo de 2002, y de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, de 16 de enero de 2006 .

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación, el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El segundo motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma en la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) de 12 de diciembre de 2000, porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Ello es así porque no acredita la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, al no citar dos Sentencias de una misma Audiencia o Sección con un criterio jurídico contrapuesto al de otras dos Sentencias de otra Audiencia o Sección.

  3. - Respecto al primer motivo, procede admitir el recurso de casación al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión. De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, dese traslado de las actuaciones a la parte recurrida para que, si así conviniere, formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Ángeles presentó el día 30 de marzo de 2010 contra la Sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª ), en el rollo de apelación nº 575/2009, dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 309/2009 del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, respecto al motivo primero del recurso

    2. ) NO ADMITIR el segundo motivo del recurso.

    3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría

    Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

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