ATS, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de D. Jaime, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 697/2009, sobre justiprecio.

SEGUNDO

En virtud de Providencia de 19 de enero de 2011 se acordó dar traslado a la parte recurrente para alegaciones, por un plazo de diez días, del escrito de personación de la parte recurrida -la Mancomunidad de L'Alicantí-relativo a la inadmisión del recurso interpuesto por defectuosa preparación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la Resolución de 26 de marzo de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de expropiación para la realización de las obras de construcción de una depuradora y sus instalaciones complementarias en la zona de L'Alicantí Norte.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal de la parte recurrente, no se ajusta ciertamente a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto, en relación con el motivo quinto, fundado en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, es que el recurso se fundamenta en la infracción de los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, "que establecen el método comparativo partiendo de valores de fincas análogas y de los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles y jurisprudencia recaída sobre el particular, criterio ya recogido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa".

Por tanto, cabe concluir, que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita la parte recurrente haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el citado motivo quinto del recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, y ello por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, cuando de forma apodíctica manifiesta que el recurso cumple "los requisitos mínimos exigibles para la interposición del recurso", pues no desvirtúan cuando acaba de manifestarse. Téngase en cuenta que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

Por otro lado, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995, FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ).

QUINTO

En cualquier caso, y como quiera que la carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también al amparo del apartado c) de este mismo precepto, y así ha sido -pues los motivos primero a cuarto del escrito de interposición se basan en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, mientras que el motivo quinto se desarrolla al amparo del apartado d) del mismo precepto-, procede admitir en todo caso el recurso de casación en relación exclusivamente con los motivos primero a cuarto de los articulados en el escrito de interposición, toda vez que no es de apreciar en este trámite que el recurso carezca manifiestamente de fundamento en lo concierne a los referidos motivos suscitados al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, procediendo su admisión.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del motivo quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Jaime contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2010 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 697/2009, así como la admisión de los motivos primero a cuarto, ambos incluidos, del expresado recurso de casación, y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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