ATS, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2.009, en el procedimiento nº 764/09 seguido a instancia de DOÑA Delia contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Delia y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de abril de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto por Doña Delia y estimaba el recurso interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPPE) y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Ignacio Emparan Rozas, en nombre y representación de DOÑA Delia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de febrero de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2010 (Rec. 107/2010 ), que la actora percibía subsidio para mayores de 52 años desde el 01-09-2004, cuando se dictó resolución acordando la suspensión del mismo por superación del límite de rentas por el periodo comprendido entre el 01-01-2006 y el 30-06-2007, por la suma de 6.872,72 euros, rectificándose en juicio el periodo a que se contraía la suspensión (de 01-01-2007 a 30-06-2007), por lo que la suma a devolver por haberse percibido indebidamente, era la de 2.396,16 euros. La actora reintegró 6.872,72 euros. Consta aprobado que la actora percibe indemnización por extinción de contrato de trabajo en virtud de ERE que se refleja como rendimiento de trabajo, y que suscribió un convenio especial cuya cuota ascendió en el año 2006 a 2.583,84 euros anuales, y en el año 2007 a 22,64 euros/mes. Consta por la vía de revisión de hechos probados, que en la declaración de la renta del año 2006 realizada de forma individual por la actora, se declararon como rendimientos de trabajo

16.162,20 euros, rendimientos de capital mobiliario: 383,28 euros, imputación de rentas inmobiliarias: 368,62 euros, ganancias patrimoniales: 1488,52 euros. El marido de la actora declaró en el año 2006, rendimientos de trabajo: 38.817,76 euros, rendimientos de capital mobiliario: 1.236,48 euros, imputación de rentas mobiliarias: 538,85 euros y ganancias patrimoniales 4.345,61 euros. La actora presentó escrito el 17-06- 2008 por el que interesa la reanudación el subsidio con efectos de 01-01-2007. En instancia se declara el derecho de la actora a percibir el subsidio por desempleo en el periodo 01-01-2007 a 30-06-2007, y abono de la cantidad que reintegró de 6.872,72 euros. La Sala de suplicación, estimando el recurso presentado por el SPEE y desestimando el presentado por la actora, revoca parcialmente la sentencia de instancia para declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo correspondientes al periodo comprendido entre el 01-01-2007 y el 30-06-2007, por importe de 2.396,16 euros, y se condena al SPEE a devolver a la actora la cantidad de 4.476,56 euros, argumentando que a efectos de la determinación de rentas, deben excluirse las retribuciones dinerarias que se corresponden con la indemnización que percibe la actora por su cese en la empresa como consecuencia de un ERE, que no se consideran rentas o ingresos computables el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Seguridad Social, y que debe imputarse a la actora el 50% de la renta de su cónyuge, por lo que de acuerdo con dichos cálculos, las rentas de la actora superan el 75% del salario mínimo interprofesional para el año 2006. Añade la Sala respecto de la pretensión de la actora de que se reanude el subsidio por desempleo, que se desconoce el estado procedimental de la solicitud presentada el 17-06-2008, por lo que la Sala no puede pronunciarse sobre dicho extremo.

Disconforme con dicha decisión recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, articulando el recurso en torno a tres motivos. En el primer motivo interesa que a efectos de determinar el límite de rentas, se tengan en cuenta sólo las percepciones de la actora y no el 50% de las percepciones que recibe el cónyuge, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003 (Rec. 2014/2002 ) que reconoce al actor el derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años en el siguiente supuesto: en el año 1996 el demandante presentó la declaración del IRPF con una imputación de renta propia de 46 pts. por rendimientos del capital mobiliario y 378.000 pts. por rentas del capital inmobiliario, y su esposa, con la que estaba casado en régimen matrimonial de gananciales, presentó la declaración ese mismo año de forma separada haciendo constar exactamente los mismos ingresos. La doctrina unificada por la sentencia, es que el art. 215.1 LGSS se refiere exclusivamente a los ingresos del solicitante del subsidio, no a los de su esposa u otros miembros de la unidad familiar, por lo que es erróneo el criterio mantenido por la entidad gestora de sumar los ingresos propios del solicitante y los de su esposa a los únicos efectos de conocer el nivel de rentas del perceptor del subsidio, sin perjuicio de que si se hubiese acreditado que los rendimientos procedían de un bien inmueble perteneciente a aquél, la solución hubiera sido la de atribuirle tales rendimientos como propios.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la contradicción alegada, porque lo sostenido en la sentencia recurrida es que el 50% de las rentas del esposo deben imputarse a la solicitante a efectos de determinar si supera o no los umbrales de renta exigidos por el art. 215.1 LGSS, mientras que la sentencia de contraste analiza un supuesto en el que partiendo de la cotitularidad de un bien inmueble por el matrimonio, se sostiene que a efectos de determinar los umbrales de renta del art. 215.1 LGSS, solo cabe imputar a la solicitante el 50%.

SEGUNDO

Articula el recurso la parte recurrente en un segundo motivo por el que entiende que no se deben tener en cuenta a efectos del cumplimiento del requisito de carencia de rentas, las cuantías que se destinan por la actora para la sufragación del convenio especial de la Seguridad Social, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de diciembre de 2006 (Rec. 235/2006 ), en la que se revocó la sentencia de instancia que confirmó la resolución administrativa por la que se procedió a la extinción de la percepción del subsidio de desempleo, y declaró la percepción indebida de

1.810,86 euros correspondiente al periodo de 13-12-2004 a 30-05-2005, por considerar la Sala que se debe imputar como renta derivada de rendimiento de trabajo, no los 10.000 euros correspondientes al rescate del plan de pensiones, sino sólo 6.000 euros correspondientes al 60% de la imputación fiscal según la normativa de IRPF aplicable en el periodo examinado.

No cabe apreciar la existencia de contradicción por cuanto en la sentencia recurrida la Sala expresamente reconoce que "no se considera rentas o ingresos computables el importe de las cuotas destinadas a la financiación del Convenio especial con la Administración de la Seguridad Social", extremo que ni se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que la Sala de suplicación se pronuncia sobre qué cantidad hay que imputar como renta en los supuestos de rescate de plan de pensiones, fallando en el sentido de que no cabe imputar la totalidad de la cantidad rescatada sino sólo el porcentaje de imputación fiscal.

TERCERO

Como tercer motivo de casación unificadora plantea la parte recurrente que la Sala debía haberse pronunciado sobre la reanudación del derecho al subsidio, ya que la fecha de solicitud de reanudación (17-06-2008), se produce dentro del año posterior a la resolución que acordó la suspensión (09-10-2007), y en el año 2007 las rentas no superaban el 75% del SMI, para lo que aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2006 (Rec. 2270/2006 ), en la que la Sala revoca la sentencia de instancia para declarar el derecho del actor a la percepción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 25-05-2005, en un supuesto en que al actor le fue reconocido el mismo con efectos de 01-08- 2002, siéndole comunicado el 26-08-2004, que se cursó baja en la percepción del subsidio "que podrá ser reanudado, previa solicitud, si en el plazo de doce meses acredita que vuelve Vd. a cumplir el mencionado requisito ", solicitando nuevamente subsidio el 27-02-04, que fue denegado nuevamente el 25-11-2004, y solicitando por tercera vez subsidio el 25-05-2005, cuya reanudación fue denegada por resolución de 25-05-2005, constando, que a pesar de acreditar que el solicitante carecía de rentas de cualquier naturaleza superiores al 75% del SMI, habían transcurrido más de doce meses desde el momento del hecho causante hasta la fecha de la solicitud del subsidio. La Sala considera que habiendo reconocido el organismo competente que a fecha 26-05-2005 (fecha de la última solicitud del subsidio por el actor), se acreditada la carencia de rentas, no puede ser denegado el derecho por el transcurso de doce meses desde el hecho causante, ya que el dies a quo para el cómputo de dicho plazo, debe ser el de la fecha de denegación por el INEM en su resolución de 26-08-2004 y no la fecha de suspensión del abono del subsidio (01-01-2004), ya que dicha resolución no fue conocida por el actor hasta el 26-08-2004.

No puede apreciarse contradicción por cuanto en la sentencia recurrida consta que la actora solicitó reanudación del subsidio por desempleo el 17-06-2008, sin que en el momento en que se resuelve el recurso de suplicación se tenga conocimiento sobre el estado procedimental de dicha solicitud, por lo que la Sala no puede pronunciarse sobre si cabe el derecho a la reanudación el subsidio, mientras que en la sentencia de contraste tras la suspensión del derecho al subsidio, la solicitud de reanudación del mismo presentada por el actor el 25-05-2005, fue denegada por resolución de 26-05-2005 por haber transcurrido más de doce meses desde el hecho causante, habiéndose acreditado que el actor carecía de rentas de cualquier naturaleza superiores al 75% del SMI, y fallando la Sala que el dies a quo para el cómputo del plazo de doce meses, debe ser el de la fecha de denegación por el INEM en atención a la última solicitud formulada por el actor.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de febrero de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de febrero de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que permitan admitir el recurso, ya que la comparación abstracta de doctrinas que realiza respecto de la sentencia recurrida y las tres aportadas, no es suficiente para apreciar la identidad de las controversias.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ignacio Emparan Rozas en nombre y representación de DOÑA Delia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 2.010, en el recurso de suplicación número 107/10, interpuesto por DOÑA Delia y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 17 de abril de 2.009, en el procedimiento nº 764/09 seguido a instancia de DOÑA Delia contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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