STS, 23 de Mayo de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:3492
Número de Recurso2014/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel López Sendón, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia de 22 de abril de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1655/99, interpuesto por el Instituto demandado frente a la sentencia de 26 de febrero de 1.999 dictada en autos 471/98 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela seguidos a instancia de D. Fidel contra el Instituto Social de la Marina, sobre subsidio desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por D. Fidel contra el Instituto Social de la Marina, debía de declarar y declaraba el derecho del actor a continuar percibiendo el subsidio de desempleo para mayores de 52 años reconocido, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a continuar abonándoselo, en cuantía del 75% del Salario Mínimo Inteprofesional vigente en cada momento, con exclusión de la parte proporcional de las pagas extras, con efectos desde el día uno de enero de mil novecientos noventa y seis, fecha a partir de la cual se pretendió suprimir su percepción y hasta agotar su duración máxima, salvo que por otra causa o motivo legal se extinga o suspenda el derecho, y debía de dejar y dejaba sin efecto la resolución de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, derivada de la de extinción del derecho, por la que se le reclamaba el pago de prestaciones indebidas, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el actor, nacido el día trece de abril de mil novecientos cuarenta y tres, le fue reconocido por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, el derecho al percibo del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, a cargo del Instituto Social de la Marina, en cuantía del 75% del Salario Mínimo Interprofesional vigente y efectos económicos desde el nueve de noviembre de 1994 hasta que se extinga el derecho por motivo legal.- 2º.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Vilagarcía de Arousa de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se comunicaba al actor propuesta de suspensión del subsidio con fecha inicial de uno de enero de mil novecientos noventa y seis y por poseer rentas superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional derivados de valores inmobiliarios, de conformidad con su declaración de año 1996 del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concediendo al actor el plazo de quince días para formular las alegaciones que estimara procedentes, presentándolas por escrito de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.- 3º.- Que por Resolución del Instituto Social de la Marina de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y a la vista de la desestimación de las alegaciones formuladas, se procedía a extinguir al actor la prestación que venía percibiendo.- 4º.- Que el actor, casado en régimen de gananciales, tuvo en 1996 unos ingresos del trabajo personal, derivados de prestaciones del INEM, por importe de quinientas ochenta y tres mil setecientas veinticinco pesetas (583.725 pts); unos rendimientos de capital inmobiliario, por importe de trescientas setenta y ocho mil pesetas (378.000 pts) y unos rendimientos del capital mobiliario de cuarenta y seis pesetas (46 pts). Su esposa tuvo unos rendimientos de capital inmobiliario por importe de trescientas setenta y ocho mil pesetas (378.000 pts) y unos rendimientos de capital mobiliario por importe de cuarenta y seis pesetas (46 pts).- 5º.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, siendo desestimada por resolución de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, por la que, asimismo, se le comunicaba la percepción indebida en la cuantía de un millón ciento dieciocho mil doscientas noventa y siete pesetas (1.118.297 pts) por el periodo comprendido entre el uno de enero de mil novecientos noventa y seis y el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, al poseer rentas superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional, derivadas de valores inmobiliarios.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 22 de abril de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de Santiago de Compostela, de fecha 26 de febrero de 1.999, recaída en proceso sobre subsidio de desempleo para mayores de 52 años, promovido por el actor D. Fidel , frente al Instituto recurrente, y con revocación de la misma y desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos al demandado.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Fidel el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de junio de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 29 de abril de 1996 y la infracción de lo establecido en el artículo 215.4 de la LGSS, en relación con el artículo 7.1 del RD 625/1985.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de febrero de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Social de la Marina, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de mayo de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante venía percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años a cargo del Instituto Social de la Marina en cuantía reglamentaria, hasta que por resolución de 26 de diciembre de 1.997 se le comunicó propuesta de suspensión del derecho, con efectos de 1 de enero de 1.996, al haberse acreditado que en ese año presentó la declaración del impuesto de la renta de las personas físicas, con una imputación de renta propia de 46 ptas. por rendimientos del capital mobiliario, y de 378.000 ptas. por rentas del capital inmobiliario, que tenían origen en el importe percibido por el arrendamiento de un bien inmueble. Por su parte, la esposa del actor presentó la declaración ese mismo año de forma separada, en la que hacía constar exactamente los mismos ingresos. El Instituto demandado sumó los importes de ambos y los atribuyó como propios de una unidad, entendiendo que de esta forma el interesado superaba los umbrales de renta previstos en el artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social. El beneficiario del subsidio presentó alegaciones y la entidad gestora procedió en resolución de 24 de marzo de 1.998 a la extinción de la prestación. Interpuesta reclamación previa, se desestimó, a la vez que se notificó al demandante que había venido percibiendo indebidamente la cantidad de 1.118.297 ptas. correspondientes al periodo comprendido entre el uno de enero de 1.996 y el 30 de noviembre de 1.997, al poseer rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional vigente en ese momento.

SEGUNDO

Disconforme con tal decisión, el actor planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número uno de los de Santiago de Compostela, que en sentencia de 26 de febrero de 1.999 estimó la demanda, imputando al demandante únicamente las rentas contenidas en su declaración, esto es, la mitad de las habidas en el matrimonio.

Recurrió en suplicación el Instituto Social de la Marina y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 22 de abril de 2.002, estimó el recurso al entender que los ingresos a tener en cuenta a los efectos previstos en el artículo 215.1 LGSS eran los correspondientes a la unidad familiar, esto es, la totalidad de los habidos por el matrimonio en el año 1.996, sin que el hecho no discutido de que el régimen matrimonial existente fuera el de gananciales pudiese determinar una solución distinta, pues -se dice literalmente en ella- "a los efectos del subsidio solicitado no cabe imputar la mitad de los rendimientos al otro cónyuge".

Frente a ésta resolución interpone ahora el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Murcia, de fecha 29 de abril de 1.996. En ella se resuelve también sobre la decisión de la entidad gestora, en este caso el INSS, de no conceder el subsidio por desempleo para mayores de 52 años al actor, solicitado en 12 de julio de 1.993, puesto que en 1.992 percibió rentas procedentes del capital mobiliario por importe de 1.139.271 ptas. Como hecho probado relevante, introducido a la hora de resolver el primer motivo del propio recurso de suplicación, consta que ese importe del capital -que no se discute- pertenecía proindiviso al recurrente y a su esposa, en régimen legal de sociedad de gananciales. A continuación y desde ese dato, la Sala de Murcia afirma que a la hora de imputar esos rendimientos producidos por una cuenta bancaria de la que solo se sabe que son titulares ambos cónyuges, pero no se conoce el origen de los capitales impuestos a plazo fijo, no cabe hacerlo exclusivamente al solicitante del subsidio, "puesto que el INEM -se dice literalmente- no ha probado que aquellas imposiciones se hicieran con rentas propias del actor". Por ello, utilizando como elemento de interpretación el artículo 33 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente en aquél momento, no de la Ley 31/1984 como erróneamente se dice en ella, imputa a cada uno de los cónyuges la mitad de aquellos ingresos, puesto que no había sido acreditada la existencia de otra cuota de participación distinta al 50%.

Como se puede ver, los hechos, los fundamentos y las pretensiones en ambos casos son sustancialmente iguales, llegándose no obstante en las sentencias comparadas a soluciones contradictorias. Aunque en el caso de la sentencia recurrida se trata de un bien inmueble, éste pertenece a ambos cónyuges y también se trata de saber la forma en la que los ingresos que ha producido inciden sobre el perceptor del subsidio por desempleo, una vez que tributariamente han sido debidamente separados. El hecho de que en la sentencia de contraste se trate de rendimientos del capital mobiliario no afecta a esa contradicción, y tampoco afecta la circunstancia de que en ésta última, los rendimientos se hubiesen ingresado en la cuenta conjunta, pues en ambos casos se trata bien de inmuebles, bien de capitales de los que no se ha acreditado que pertenezcan en exclusiva al beneficiario del subsidio; Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida se imputan sus rendimientos en su totalidad a éste y en el de la sentencia de contraste, se divide entre los perceptores reales de tales rentas. Se cumplen por ello, tal y como afirma el Ministerio Fiscal y no niega la parte recurrida, los requisitos que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que esta Sala debe llevar a cabo su función unificadora, estableciendo aquella que resulte ajustada a derecho.

TERCERO,- El problema que ha de resolverse en estos autos se refiere a la determinación del alcance que haya de darse a la previsión del artículo 215.1. 1) de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto exige con carácter general para todos los supuestos de percepción de subsidio por desempleo que el beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Hay que partir de la realidad de que éste es el único requisito que la Entidad Gestora niega que concurra en el perceptor del subsidio, pues entiende que las rentas habidas en el año 1.996 por aquél, tanto derivadas de rendimientos de capital mobiliario -46 ptas.- como del capital inmobiliario -378.000 ptas.- han de sumarse a las percibidas por su mujer, de la misma cuantía. Es importante dejar ahora constancia de que la sentencia recurrida hoy en casación para la unificación de doctrina parte para resolver esa cuestión en su fundamento jurídico segundo "... de los incombatidos hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la sentencia recurrida ... porque consta acreditado a través de la declaración del IRPF aportada por el demandante que obtuvo unas rentas procedentes del capital inmobiliario en cuantía anual de 378.000 ptas. También constan rendimientos procedentes del capital mobiliario por importe ínfimo de 46 ptas. ascendiendo el total de ingresos que figuran en dicha declaración correspondiente al ejercicio de 1.996 a 378.046 ptas.". A continuación, se recogen los ingresos de la esposa, casada en régimen de gananciales, por un importe exacto al de su marido en el referido año, para sacar la conclusión de que en este supuesto es necesario considerar la renta del matrimonio en su globalidad a los efectos del subsidio solicitado.

Sin embargo, la interpretación correcta del artículo 215.1 LGSS conduce a una solución distinta. Esta Sala ha tenido ocasión de analizar la naturaleza del subsidio asistencial por desempleo para mayores de cincuenta y dos años a que nos estamos refiriendo. Así, en la sentencia de 12 de diciembre de 2.000 (recurso 991/1999) se afirma que no es una prestación pura y estrictamente asistencial, sino que tiene una naturaleza híbrida entre asistencial y contributiva que rebasa ampliamente los límites de una mera asistencia social. El carácter contributivo del mismo aparece sobre todo en la exigencia de que el interesado ha de tener cubierto un número de años de cotización previa, entre otros requisitos. Por otro lado, la particular prestación de que tratamos tiene también un significado de prejubilación, puesto que permite a quien pierde su trabajo a una edad avanzada y no encuentra un nuevo empleo, recibir una protección básica y de niveles reducidos pero que le garantiza la cobertura de período de tiempo que le falte hasta alcanzar la edad en que le pueda ser reconocida la pertinente pensión de jubilación.

Desde esta perspectiva ha de examinarse el requisito que en estos autos se discute, y afirmar que el artículo 215.1 LGSS se refiere exclusivamente a los ingresos del solicitante del subsidio, no a los de la esposa u otros miembros de la unidad familiar. El número de miembros de ésta y el nivel de ingresos de la familia, tiene incidencia para analizar otro requisito -que aquí no se discute- para acceder al subsidio, como es el que se refiere a la necesidad de que existan "responsabilidades familiares" (artículo 215.2), supuesto en el que sí se computan los ingresos de todos los que integran la unidad familiar y se divide por el número de miembros para saber si existen esas cargas.

En consecuencia, no se ajusta a la previsión del artículo 215.1 LGSS la actuación del Instituto demandado cuando decidió sumar, a los exclusivos efectos de conocer el nivel de rentas del perceptor del subsidio, los ingresos propios de éste con los de su esposa, a pesar de que constaba nítidamente en los hechos probados a que se atuvo la sentencia recurrida que en las respectivas declaraciones de renta de las personas físicas, medio del que se sirvió para conocer el dato, los rendimientos obtenidos del alquiler de un bien inmueble habían sido objeto de declaración separada y en modo alguno eran comunes.

Distinto hubiera sido, como se afirma en la sentencia de contraste, si la Entidad Gestora hubiese podido acreditar que el bien inmueble del que procedían los discutidos rendimientos pertenecía en exclusiva al desempleado subsidiado, pues en este caso sería correcta la atribución de tales rendimientos como propios. Pero como no fue así, la solución que se adoptó en la sentencia recurrida infringió el referido artículo 215.1 LGSS, lo que habrá de conducir a la estimación del recurso.

CUARTO

Después de lo que hasta ahora se ha argumentado, conviene detenerse un momento en el análisis de la Jurisprudencia de esta Sala que se invoca en la sentencia recurrida como soporte de su decisión, y recoge también el Instituto Social de la Marina en el escrito de impugnación del recurso, anticipando ya que los casos que en tales resoluciones se resuelven en modo alguno son iguales al que aquí se discute, como se va a ver.

La sentencia de 6 de noviembre de 1.992 (recurso 946/1992) aborda el problema de una viuda que tenía a su cargo a una hija. La primera percibía una pensión de viudedad por importe superior al salario mínimo, y la segunda ninguna renta o ingreso. La Gestora denegó el subsidio por desempleo a la solicitante, que pretendía dividir el importe de su pensión entre los dos miembros de la unidad familiar a efectos de calcular los ingresos propios de la solicitante, no para analizar la existencia de cargas. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo rechaza esa interpretación del artículo 13.1 de la Ley 31/1984 de 2 agosto, entonces aplicable y de similar contenido al vigente artículo 215.1 LGSS. Como puede verse, en modo alguno aborda el problema de la sociedad de gananciales, y mucho menos dice que las rentas percibidas independientemente por los cónyuges han de sumarse para calcular los ingresos del solicitante del subsidio.

La sentencia de 6 de mayo de 1.994 (recurso 3091/1993) resuelve un caso muy similar al anterior, en el que el perceptor del subsidio cobraba una pensión de invalidez superior al salario mínimo interprofesional y pretendía que para el cálculo de sus ingresos y saber si eran o no superiores al límite legal, se dividiesen entre dos, ya que un hijo vivía con él, sin ingreso alguno. La solución que da la Sala es la misma, negando tal posibilidad.

La sentencia de 24 de mayo de 1.994 (recurso 3646/1993), sí que se refiere a un matrimonio en régimen de gananciales y al modo de cálculo de los ingresos del solicitante del subsidio, pero con la particularidad de que en los hechos probados de que parte para resolver el problema se dice (fundamentos jurídico primero) que el interesado había tenido, y así lo reconocía, rentas propias por explotación de un viñedo y otras procedentes del capital mobiliario por importe superior al salario mínimo. Después, cuando se le denegó el subsidio, pretendió, al igual que en los casos anteriores, atribuir esas rentas por mitad a su esposa, situación ante la que la Sala dice que siendo las rentas del esposo, no cabe dividir la renta de que se trata entre los esposos, pues a estos efectos, y dado el hecho anterior, es indiferente el régimen económico matrimonial a que esté sujeto el matrimonio.

En el mismo sentido, la sentencia de 18 de julio de 1.994 (recurso 3614/1993) que niega la posibilidad de que perciba el subsidio el esposo casado en régimen de gananciales, con dos hijos a su cargo, que obtuvo -él directamente- rentas superiores al salario mínimo interprofesional por la explotación de dos fincas y por rendimientos del capital mobiliario.

QUINTO

En conclusión, a la vista de lo razonado hasta ahora, se ha de estimar, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el que en su día interpuso el Instituto Social de la Marina frente a la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada en todos sus términos.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia de 22 de abril de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resolvió el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 26 de febrero de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el que en su día interpuso el Instituto Social de la Marina frente a la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada en todos sus términos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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