ATS, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de Dª Delia, con fecha 23 de abril de 2010, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo nº 1181/2009 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 1170/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid.

  2. - Por Providencia de fecha 28 de abril de 2010 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a las partes litigantes el día 30 de abril de 2010.

  3. - La Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de Dª Delia presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de mayo de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Javier Alvarez Diez, en nombre y representación de D. Desiderio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de mayo de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión con relación al motivo segundo a las partes personadas.

  5. - Ninguna de las partes litigantes comparecidas ha efectuado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, ha sido tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reseñado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 5 de junio, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 1876/2005, 581/2007 y 330/2007 .

    La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En concreto el escrito de interposición se articula en dos motivos de casación. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 96 del Código Civil en cuanto a la interpretación del criterio de atribución del uso de la vivienda familiar en procesos de nulidad, separación y divorcio, citando por un lado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, de fechas 5 de abril de 2000, 10 de marzo de 1998 y 11 de febrero de 1997, las cuales establecen que, a falta de hijos menores, el cónyuge con ingresos económicos inferiores al otro, representa el interés familiar más necesitado de protección, salvo que exista otra circunstancia de entidad que deba ser tomada en cuenta, y con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar con el anterior, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de fechas 13 de marzo de 2003 y 20 de abril de 2005, además de la recurrida, las cuales aun cuando exista una diferencia de ingresos económicos, siendo las circunstancias de edad y salud semejantes, la esposa con ingresos económicos inferiores no representa un interés familiar más digno de protección. Por último, en el motivo segundo, se alega la infracción del art. 96 del Código Civil en cuanto a la interpretación del criterio de atribución del uso de la vivienda familiar en procesos de nulidad, separación y divorcio, citando por un lado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera, de fecha 8 de octubre de 1998

    , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12ª, de fecha 11 de febrero de 1997 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, de fecha 7 de septiembre de 2005, las cuales entienden que el cónyuge que convive con los hijos comunes, aunque sean mayores de edad, representan el interés mas necesitado de protección a la hora de decidir sobre la atribución del uso de la vivienda, y con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar con el anterior, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de fechas 24 de abril de 2008 y 24 de febrero de 2010 (recurrida), las cuales no otorgan relevancia al hecho de que el cónyuge conviva con hijos comunes mayores de edad a la hora de decidir sobre la atribución del uso de la vivienda

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante, el motivo segundo del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000

    , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de la misma o diferente Audiencia y procedentes de la misma Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y si bien se citan con un criterio jurídico coincidente al de la resolución recurrida dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, contraponiéndose a las mismas con un criterio jurídico dispar con el anterior tres Sentencias de la Audiencia Provincial, lo cierto es que proceden de Audiencias Provinciales distintas, esto es, Las Palmas, Murcia y Barcelona, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal y Sección, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación y una misma Sección. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Por lo que respecta al motivo primero procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación y admitir el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación. 5.- De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS

    , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Delia

      , contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo nº 1181/2009 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 1170/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid respecto a las infracciones del motivo segundo del escrito de interposición.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Delia, con fecha 23 de abril de 2010 contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo nº 1181/2009 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 1170/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid respecto a las infracciones del motivo primero del escrito de interposición.

    3. ) Y entréguense copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

      De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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