SAP Madrid 235/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2010:20717
Número de Recurso1181/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

YO EL INFRASCRITO SECRETARIO DE LA SECCIÓN 24 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el rollo de apelación seguido ante esta Sección bajo el número y partes, mas abajo indicadas, ha recaído la resolución del tenor literal siguiente:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 24ª

Rollo nº: 1181/09

Autos n°: 1170/08

Procedencia Juzgado 1ª Instancia n° 23 de Madrid

Apelante: D. Manuel

Procurador: D. JAVIER ALVAREZ DIEZ

Apelado: Dª Florencia

Procurador: Dª BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

SENTENCIA N° 235

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Iltmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de medidas número 1170/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 23 de Madrid.

De una, como apelante, D. Manuel representado por el Procurador D. JAVIER ALVAREZ DIEZ.

Y de otra, como parte apelada Dª Florencia representada por la Procuradora Dª BEATRIZ MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Urna. Sra. D\ ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de veintiuno de abril de dos mil nueve, por el Juzgado de 1ª Instancia n ° 23 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Manuel, representado por el Procurador D. Carlos Gómez Fernández, y absolver a Dª. Florencia, representada por al Procuradora Dª. Beatriz Martínez Martínez, de las pretensiones formuladas, con imposición al demandante de tas costas procesales ".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Manuel mediante escrito de fecha veintidós de junio de dos mil nueve, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.

CUARTO

Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª Florencia mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, al que en aras de la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.

QUINTO

Que en la tramitación, del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor en proceso de modificación de medidas, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 21 de abril de 2.009, con la pretensión de que se decrete la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la ex esposa en sentencia de divorcio de 8 de mayo de

1.997, y con efectos desde la fecha de presentación de la demanda, y, subsidiariamente, se le atribuya el uso de la vivienda familiar, reduciendo en este caso la pensión dicha a 150 # al mes, y sin actualizaciones, o, en su caso, se revise conforme a los índices o porcentajes que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La demandada se opone al recurso, interesa su desestimación, con confirmación de la sentencia apelada y condena al recurrente al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

Dicho ello, y dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas acordadas en previo proceso de separación matrimonial, a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil .

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. -Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

  1. -Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3°.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

  2. -Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

TERCERO

A la vista de los antecedentes fácticos, de la normativa legal aplicable y doctrina que acabamos de exponer, en atención a las concretas circunstancias concurrentes, esta Sala, coincidiendo en sus inferencias con las del Jaez "a quo", no advierte una alteración esencial de las circunstancias que se valoraron al momento de establecerse las medidas a regir con motivo de la crisis del matrimonio que nos ocupa, por lo que respecta a la pensión compensatoria por desequilibrio reconocida a favor de la esposa, lo que nos determina a la desestimación del concreto motivo de recurso y confirmación de la sentencia de instancia en este...

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