ATS 365/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2011
Fecha31 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª, de fecha 21 de mayo de

2010, Rollo de Sala 2524/2008 dimanante del Sumario 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Carmona, ABSOLVIÓ a Herminio y María Virtudes de responsabilidad penal como autores de un delito de abusos sexuales, maltrato físico habitual y lesiones psíquicas, habiendo siendo parte acusadora la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social y parte el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La defensa de la acusación particular formuló recurso de casación mediante escrito presentado por la Letrada de la Junta de Andalucía, en el que se alegan, como motivos de casación, los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 LOPJ, por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución española 2 ) Error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el presente recurso actúan como parte recurrida Herminio y María Virtudes .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Se le da traslado a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Tercera c) de la L.O 5/2010 . La parte recurrente no hace manifestación alguna al respecto.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo se invoca infracción de precepto constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 LOPJ, por infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución española en cuanto al derecho a la motivación de las sentencias.

  1. Según el recurrente el Tribunal de instancia relata de forma muy escueta cuales son los hechos probados, sin explicar suficientemente los medios de prueba utilizados para la confección de los mismos, lo que causa indefensión en el recurrente.

  2. Esta Sala tiene establecido la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución una motivación fáctica, pues si esta motivación no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia ( STS 14.12.2004 ). El Tribunal Constitucional en SS 100/96 de 30 de diciembre y 555/2003 de 16 de abril, entre otras, ha fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. Por otro lado, tiene establecido esta Sala (STS 5.3.2003 ), que la valoración de la prueba es responsabilidad que incumbe al Tribunal de instancia. El artículo 741 de la LECrim, al referirse a las pruebas practicadas en el juicio oral, no solo dispone que las pruebas susceptibles de valoración sean las practicadas ante el Tribunal, sino que, como consecuencia de lo anterior, se entiende que quien debe valorarlas es precisamente quien presencia su práctica. Por lo tanto, de acuerdo con esta doctrina, reiterada entre otras en las Sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre, y 230/2002, de 9 de diciembre, se infringe el derecho a un proceso con todas las garantías si en la resolución del recurso, al pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal valora las declaraciones inculpatorias y exculpatorias prestadas en el acto del juicio oral por el propio acusado y por los testigos ( STC 230/2002 ), pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción exigían que el Tribunal hubiera oído personalmente a quienes las prestaron.

  3. En el presente caso el motivo debe decaer, pues la Sala de instancia ha razonado exhaustivamente los motivos que le han impedido alcanzar una convicción condenatoria ofreciendo una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para la conclusión que se refleja en los hechos que se declaran probados. Considera el Tribunal que faltan elementos probatorios de suma importancia como son los testimonios de las víctimas para poder valorar su credibilidad con plenas garantías. La prueba preconstituida con el testimonio de una de las menores, grabada en soporte audiovisual, no ha podido ser vista en el Plenario por ser técnicamente imposible, por tanto no ha podido ser valorada. Asimismo, del visionado de todas las exploraciones, el Tribunal de instancia considera que no puede reputarse determinante o concluyente su contenido como para considerar acreditada la autoría de los hechos por parte de los acusados.

La Sentencia individualiza y atribuye un valor exculpatorio a ciertos datos, como tarea personalísima e ineludible que corresponde al órgano Juzgador, habiendo dado a conocer dichos elementos y la apreciación que le han merecido, permitiendo así fundar la sentencia con el necesario rigor, dotándola de coherencia y de suficiente calidad explicativa, y a los afectados, formar criterio acerca de la misma, sin que pueda considerarse el razonamiento de la Sala sentenciadora de ilógico o arbitrario. Por tanto, en contra de lo que alega el recurrente, no adolece la sentencia de falta de motivación, ya que cada prueba que para el Tribunal ha tenido contenido no determinante ni contundente sobre los posibles abusos y maltrato, ha sido puesto de manifiesto en los Fundamentos de Derecho Primero a Tercero. En suma, hay una detallada explicación de los motivos por los que el Tribunal de instancia llega a la conclusión de una posible existencia de abusos en las menores, pero sin que haya quedado acreditado que los autores de los mismos, fueran sus padres, o mejor dicho, su padre con el consentimiento y cooperación necesaria de la madre.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación, se alega error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse incurrido en error de hecho, basado en documentos que obran en autos.

  1. Señala el recurrente como documento donde nace el error del Tribunal de instancia, la exploración de una de las menores que consta en el DVD de la causa que la causa ha valorado como prueba documental y no como prueba preconstituida.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica. Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (en este sentido cabe citar como Sentencias recientes las SSTS nº 68/2.005, de 20 de enero ; 360/2.005, de 23 de marzo ; 521/2.005, de 25 de abril ; 573/2.005, de 4 de mayo ; ó 597/2.005, de 9 de mayo, entre otras).

  3. En el supuesto de autos, in dubio pro reo, se absuelve a los acusados por considerar la Sala de instancia, la ausencia de prueba bastante de los hechos objeto de acusación, no apreciándose ningún error que derive de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia que se base en alguno de los documentos señalados que, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones ni encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba, tengan virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, el motivo no puede prosperar.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884 nº 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM, por infracción de los arts 178,179,180.3 y 4,74 y 11 del CP.

  1. Considera el recurrente que a la vista de los hechos probados y de los elementos fácticos del Fundamento de Derecho Noveno, no puede negarse que existan los delitos por los que acusa los procesados.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión del motivo alegado puesto que lo que precisamente declaran los hechos probados de la sentencia dictada es que no resulta acreditado que los procesados sean autores de los delitos de abusos sexuales, maltrato habitual y las lesiones psíquicas por los que han sido acusados. Los hechos probados no constituyen infracción penal alguna. La parte recurrente sostiene su pretensión en un factum distinto al declarado probado en la sentencia recurrida. En esta resolución se analiza detalladamente la prueba practicada y se concluye que no se ha practicado prueba susceptible de demostrar, más allá de toda duda razonable, que los acusados fueran autores de los hechos que se le imputaban, por lo que se le absuelve, haciéndose una aplicación estricta del principio in dubio pro reo.

En definitiva, a la vista del contenido de las pruebas expuestas, la valoración que de las mismas ha realizado del Tribunal de Instancia es lógica y racional, y no puede ser sustituida sin más, como se pretende, por la de la propia parte recurrente.

Procede pues la inadmisión del motivo alegado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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