ATS, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SEOP OBRAS Y PROYECTOS, S.A.", presentó el día 23 de abril de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 728/2009, dimanante de los autos de juicio cambiario número 1229/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 26 de abril de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 29 de abril de 2010.

  3. - La Procuradora Dª Gema Avellaneda Peña, en nombre y representación de "SEOP, OBRAS Y PROYECTOS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de junio de 2010 personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de "NIREO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de mayo de 2010 personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 16 de noviembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2010 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio cambiario, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como infracciones legales cometidas el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque y el art. 1124 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    En relación a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se alega por la parte recurrente la infracción de la siguiente doctrina jurisprudencial: a) respecto del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la doctrina jurisprudencial que exige que el incumplimiento que puede ser alegado en el seno de un juicio cambiario ha de ser total y absoluto, no teniendo cabida el incumplimiento parcial en tal ámbito, a cuyo fin se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de octubre de 1986 y 10 de mayo de 1989 . Señala la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la resolución recurrida por cuanto en el presente caso no existe un incumplimiento total, esencial y categórico de la relación causal subyacente desde el momento en que parte de la obra contratada ya había sido recepcionada a satisfacción de la propiedad y los pagarés de ejecutados se correspondían con la obra ya realizada. y b) respecto del art. 1124 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial que para poder invocar el art. 1124 del Código Civil por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes es requisito ineludible que la parte contratante que lo invoca haya cumplido previamente las suyas, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 14 de junio de 2004, 11 de octubre de 2006 y 28 de septiembre de 2006 . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto de la prueba practicada ha quedado acreditado que la demandada incumbió previamente la obligación principal que le incumbía, cual es el pago del precio, no habiéndose acreditado por el contrario ningún incumplimiento por la parte actora.

    Y en cuanto a la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en relación con la infracción del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, se citan, como opuestas a la recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, de fecha 26 de noviembre de 2009, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 9 de diciembre de 2009, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de fecha 9 de octubre de 2009 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de fecha 19 de octubre de 2009 .

    Igualmente se preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando la indebida inadmisión en primera instancia de la prueba pericial propuesta.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ) porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las diversas doctrinas que se alegan, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y ello por cuanto si bien se citan dos Sentencias con un criterio jurídico coincidente entre si de la Audiencia Provincial de Madrid, las mismas proceden de Secciones distintas, a saber, la 8ª y la 12ª, no contraponiendo a las mismas otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Madrid que ha dictado la Sentencia impugnada. En la medida que ello es así no se llegan a identificar por el recurrente dos Sentencias de un mismo tribunal y Sección, contrapuestas a otras dos de una misma Audiencia Provincial y Sección. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que en el presente caso no existe un incumplimiento total, esencial y categórico de la relación causal subyacente desde el momento en que parte de la obra contratada ya había sido recepcionada a satisfacción de la propiedad y los pagarés de ejecutados se correspondían con la obra ya realizada, así como que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la demandada incumbió previamente la obligación principal que le incumbía, cual es el pago del precio, no habiéndose acreditado por el contrario ningún incumplimiento por la parte actora, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto por la Sentencia de primera instancia, concluye, tras aplicar la doctrina jurisprudencial que ahora se dice vulnerada, que en la fecha de abandono de la obra por el ejecutante, el 14 de marzo de 2008, no habían vencido los pagarés cuya ejecución se pretende, de modo que claramente se hacía imposible el cumplimiento cuando, además, fue acompañado de retirada de maquinaria precisa para la culminación de los trabajos, añadiendo que la alegación de que los pagarés respondían a trabajos ya ejecutados esta falta de prueba, existiendo un incumplimiento grave y esencial del ejecutante que determina la estimación de la falta de provisión de fondos.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. 6.- Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "SEOP OBRAS Y PROYECTOS, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 728/2009, dimanante de los autos de juicio cambiario número 1229/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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