ATS, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de «ALIMCARAT, S.L.» y D. Ignacio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 74/2010, dimanante de los autos de juicio de concurso voluntario, (sección 6ª de calificación) n.º 408/2006, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante Providencia de 18 de junio de 2010, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de «ALIMCARAT, S.L.» y D. Ignacio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de julio de 2010, personándose en calidad de recurrente . La Procuradora D.ª Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ALIMCARAT, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de junio de 2010, personándose en calidad de parte recurrida . Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de enero de 2011, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2011 la parte recurrente procede a subsanar el escrito de preparación, solicitando que se tenga por acreditado el interés casacional y la admisión del recurso. Por la parte recurrida en escrito de fecha 7 de febrero de 2010, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por el Ministerio Fiscal por dictamen de fecha 23 de febrero de 2011 interesó la inadmisión del recurso de casación.

  6. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la sección de calificación del concurso, estableciendo el apartado sexto del art. 197 de la Ley Concursal que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado ha formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3º y 4º de la Ley Concursal, lo que ha de conducir indefectiblemente a la conclusión de que se trata de la impugnación de una sentencia recaída en un procedimiento sustanciado por razón de su materia, al quedar sometida la calificación del concurso al trámite del incidente concursal (art. 171.1 LC ), procedimiento que el legislador ha configurado, además, como "tipo" dentro del concurso (cfr. art. 192 ), cuyo cauce de acceso al recurso de casación es el establecido en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, denominado de "interés casacional", que exige la acreditación de dicho interés, ya en el mismo escrito preparatorio del recurso.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada al ser la cuantía del procedimiento superior a los 150.000 euros. Igualmente preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Partiendo de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, de preparación defectuosa al no haberse acreditado el interés casacional, por cuanto habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, utilizándose de forma inapropiada en el escrito de preparación el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2 . Ello es así, porque la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interés casacional", lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el escrito preparatorio el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, criterio el expuesto que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que en los asuntos tramitados en atención a la materia el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    A la vista de las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, debe señalarse que es insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero . Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

  3. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición Final Decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003 ), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003 ) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. 5.- Evacuado el traslado conferido a los efectos de los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de «ALIMCARAT, S.L.» y D. Ignacio contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 74/2010, dimanante de los autos de juicio de concurso voluntario, (sección 6ª de calificación) n.º 408/2006, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  4. ) LA PÉRDIDA del depósito constituido.

5ª) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas, así como al Ministerio Fiscal.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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