ATS, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2.010, en el procedimiento nº 1138/09 seguido a instancia de DON Ambrosio contra EMPRESA "BASCOTECNIA STEEL, S.L.", sobre despido, que se estima la excepción de caducidad sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Ambrosio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de julio de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2.010 se formalizó por el Letrado Don José Ramón Quintana Garmendia, en nombre y representación de DON Ambrosio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de diciembre de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de julio de 2010 (Rec. 1333/2010 ), que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa BASCOTECNIA STELL S.L., en virtud de contrato de trabajo para la supervisión y ejecución de un complejo laminador en Argelia, siendo asignado posteriormente a otro proyecto que se estaba realizando en Marruecos, decidiendo la empresa apartarle del mismo al recibir quejas sobre la labor del actor, por lo que le destinó en el mes de abril de 2009 a un proyecto a realizar en Burundi, consistente en la construcción de unas plantas generadoras de energía a lo largo de todo el país. Consta probado que las relaciones entre el actor, el personal nativo a su cargo, y el socio local en Burundi, fueron muy conflictivas y dieron lugar a varias quejas por parte del socio local de la empresa, que remitió un correo electrónico a la dirección de la misma quejándose del comportamiento del actor. El director de la empresa mantuvo una conversación telefónica con el actor el 08-09-2009 tras tener conocimiento de dicho correo electrónico, comunicándole que estaba despedido, que cesaba en sus funciones como director del proyecto en Burundi y que volviera a España, además de informarle de que se le había reservado un pasaje en un vuelo el 12-09-2009, a lo que el actor no puso objeciones si bien pidió que se retrasara su regreso porque había sufrido un accidente de tráfico y no estaba en condiciones de viajar. El día 17-09-2009, el actor regresó a España, manteniendo ese mismo día una reunión con la dirección de la empresa en la que se le volvió a comunicar la decisión de ésta de prescindir de sus servicios, entregándole un pasaje para un vuelo a Brasil, país en el que reside junto con su mujer, pasaje que fue utilizado el 20-09-2009, primer día de la validez del mismo (que terminaba el 25-02-2010). Durante su estancia en España el actor fue reconocido por los servicios médicos de la Mutua sin que conste que le hubiera quedado ninguna lesión como consecuencia del accidente de tráfico. La empresa dio de baja al actor en la Seguridad Social el 30-09-2009. El actor se puso en contacto con al empresa en octubre de 2009, solicitando documentación para acceder a la prestación por desempleo, enviando la empresa un correo electrónico con un archivo y tres documentos: una carta de rescisión de contrato con efectos de 30-09-2009, una liquidación de la relación laboral e instrucciones para solicitar prestaciones por desempleo. Reclama el actor por despido, pretendiendo la declaración de improcedencia. En instancia se estima la excepción de caducidad de la acción que es confirmada en suplicación, por entender la Sala que no se puede considerar el 09-11-2009 como fecha de comunicación del despido (fecha en que la empresa le remite los documentos para solicitar la prestación por desempleo), habiendo caducado la acción porque la comunicación de la rescisión de su relación laboral es de 17-09-2009, tras haberle manifestado la empleadora el 08-09-2009 la intención de prescindir de sus servicios, dándole de baja en la Seguridad Social el 30-09-2009 y no presentando papeleta de conciliación el trabajador hasta el 16-11- 2009.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando que se declare que no ha existido caducidad de la acción, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 6 de noviembre de 2003 (Rec. 462/2003 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción pues en la misma consta que el trabajador recibe el 17-09-2002 una llamada de teléfono en que se le informa de que no vuelva mas a trabajar, y nueva comunicación el 03-10-2002 notificándole el despido por transgresión de la buena contractual (por haber estado trabajando consumiendo alcohol), e inasistencia al trabajo desde el 15-09-2002. En instancia se estima caducada la acción de despido, declarando la nulidad de dicha sentencia la Sala de suplicación, por entender que la fecha que hay que tener en cuenta como fecha del despido es la de la comunicación escrita de 03-10-2002, ya que en la misma se subsana el despido verbal realizado el 26-09-2002, habiendo interpuesto el actor papeleta de conciliación el 14-10-2002, acto que se celebró el 30-10-2002, e interponiéndose demanda el 04-11-2002, por lo que no había transcurrido el plazo de caducidad.

No cabe apreciar la existencia de contradicción por cuanto en la sentencia recurrida consta que se comunicó al actor (que estaba prestando servicios en Burundi) telefónicamente, el 08-09-2009, que cesaba en sus funciones como director del proyecto en dicho país y que volviera a España, informándole que tenía reservado un pasaje en un vuelo el 12-09-2009, que fue retrasado a solicitud del actor por no encontrarse en condiciones de viajar tras sufrir un accidente de tráfico, regresando a España el 17-09- 2009, fecha en que en una reunión se le volvió a comunicar la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios y se entregó al actor un pasaje a Brasil, país en el que reside con su mujer, pasaje que, a pesar de poder ser utilizado en un plazo de 5 meses, utilizó el primer día, realizando el viaje el 20-09-2009, siendo dado de baja en la Seguridad Social por la empresa el 30- 09-2009, solicitando a la empresa en octubre de 2009 documentación para tramitar el desempleo, que fue remitida junto con una carta de rescisión del contrato el 09-11-2009, presentando el actor papeleta de conciliación el 16-11-2009, mientras que en la sentencia de contraste dichos extremos no constan, habiendo transcurrido una semana desde que se comunicó el despido verbal (el 26-09-2002), y el despido por escrito (el 03-10-2002), y sin que transcurriera el plazo de caducidad desde esta comunicación hasta la interposición de la papeleta de conciliación el 14-10-2002.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de enero de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de diciembre de 2010, insistiendo en la existencia de contradicción, y reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición el recurso pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ramón Quintana Garmendia en nombre y representación de DON Ambrosio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de julio de 2.010, en el recurso de suplicación número 1333/10, interpuesto por DON Ambrosio

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián de fecha 2 de febrero de 2.010, en el procedimiento nº 1138/09 seguido a instancia de DON Ambrosio contra EMPRESA "BASCOTECNIA STEEL, S.L.", sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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