ATS 277/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2011
Fecha24 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 41/2008 dimanante

del Procedimiento Abreviado 19/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, se dictó sentencia, con fecha 29 de octubre de 2009, en la que se condenó a Alejo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y nueve meses de prisión, así como a que indemnice al perjudicado en la cantidad de 24.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Alejo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. José Manuel De Dorremochea Aramburu, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero y segundo, formalizados ambos al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 21.4 y 21.6 CP .

  1. Sostiene, en el motivo primero, que se debió apreciar la atenuante de confesión, sobre la base de que reconoció los hechos desde su primera declaración ante la Policía. En el motivo siguiente, considera que se debió apreciar también la atenuante de dilaciones indebidas, en razón a que el tiempo invertido en el enjuiciamiento es excesivo e injustificado, pues los hechos ocurren entre febrero y marzo de 2004 y la sentencia se dicta en octubre de 2009.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Respecto a la atenuante de confesión, la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007, de 17-7 ; 755/2008, de 26-12 ; 508/2009, de 13-5, y 843/2010, de 27-IX, entre otras) viene exigiendo como requisitos los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión . De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

    El examen de las actuaciones constata que, en contra de lo que esgrime el recurrente, no concurren en este caso los requisitos para apreciar la atenuante de confesión. En primer lugar porque sólo reconoce los hechos una vez presentada la denuncia en su declaración en dependencias policiales, cuando existían unas diligencias abiertas contra él. En segundo lugar, porque ese reconocimiento fue solo parcial y tampoco admitió con rotundidad la autoría de los hechos en sus declaraciones judiciales, pues negó o alteró algunos datos relevantes. No cabe hablar en este caso, pues, de confesión de los hechos y por ello se rechazó atinadamente la aplicación de esta atenuante por el Tribunal de instancia (fundamento de derecho cuarto de la sentencia).

  4. Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas tampoco cabe acoger esa pretensión. El tratamiento por esta Sala de la atenuante de dilaciones indebidas ha perseguido, desde el primer momento la reparación de los inadmisibles efectos de una respuesta jurisdiccional tardía y ajena al plazo razonable. Cuando de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas se trata, lo importante no es tanto formular un pronóstico sobre cómo ese plazo podía haber sido reducido, sino analizar si la efectiva duración del proceso experimentó una inaceptable prolongación originada por interrupciones o dilaciones no justificadas.

    El Tribunal de instancia rechaza correctamente la aplicación de la atenuante y desgrana todas las actuaciones practicadas en un proceso que tenía cierta complejidad y en el que los cambios de domicilios, la circunstancia de que fueran varios los inicialmente imputados, y todas aquellas vicisitudes que hicieron prolongarse el procedimiento más allá de lo que sería deseable, pero sin advertir periodos injustificados de paralización. Razones que justifican el rechazo de la pretensión ahora reiterada.

    En suma, no habiéndose acreditado la existencia de paralizaciones injustificadas en el procedimiento y pudiéndose considerar el plazo invertido para el enjuiciamiento como razonable en términos generales, resulta obligada la inadmisión del motivo.

    Ambos motivos, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero de recurso, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE .

  1. Sostiene que en casos similares y en diversas sentencias de distintas Audiencias que cita, por el mismo delito, sin circunstancias modificativas y con perjuicio económico superior, se han impuesto penas inferiores.

  2. Recuerda la STS 3/2011, de 24 de enero, que como dijimos en la STS 716/2009, de 2 de julio, con cita de la STC. 161/2008 de 2 de diciembre, la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley (art. 14 CE) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la Ley seguida en casos esencialmente iguales, de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración, entre otros la existencia de igualdad de hechos (por todas SSTC. 210/2002 de 11.11, FJ. 3 ; 91/2004 de 19.5, FJ. 7 ; 132/2005 de 23.5, FJ. 3) y de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC. 150/97 de 29.9 FJ. 2 ; 64/2000 de 13.3 FJ. 5 ; 162/2001 de 5.7 FJ. 4 ; 229/2001 de

11.11 FJ. 2 ; 46/2003 de 3.3, FJ. 3).

En el mismo sentido esta Sala Segunda, SSTS. 636/2006 de 8.6, 483/2007 de 4.6, ha declarado que "sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de la Constitución".

La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( STS de 28 de octubre de 2004 ).

Así entendida la existencia de una situación desigual que justifique un tratamiento desigual en la imposición de la pena, en la individualización, debe aparecer razonada en la individualización de la pena, conforme ordena el art. 66 del Código penal como consecuencia del mandato constitucional del art. 120 de la Constitución. Pero es en todos los casos ha de tratarse del mismo órgano judicial que, eventualmente y sin causa que lo justifique, impone penas desiguales. No es lo que aquí se suscita, pues en todo caso en la sentencia impugnada se individualiza correctamente la pena y desde luego no cabe hacer términos de comparación válidos entre distintas Audiencias como pretende el recurrente.

Sólo cabe efectivamente comparación con relación a quienes están en idénticas situación fáctica y jurídica, cuando siendo los hechos que se declaran probados y la calificación es la misma, la consecuencia impuesta es distinta y aunque ello pudiera ser factible, atendiendo a los criterios de individualización previstos en la regla sexta del art. 61 del Código penal, esto es, gravedad del hecho y circunstancias personales del responsable, esa posibilidad requiere una explicación por parte del órgano jurisdiccional para realizar la función jurisdiccional de individualizar la pena atendiendo a los presupuestos que permiten esa función jurisdiccional, que en la doctrina ha sido tenida como "tercera función autónoma" del juez, después de la afirmación de los hechos probados y de la subsunción de los hechos en un tipo penal. Esa función autónoma del Juez requiere que sea motivada, como criterio general, que es especialmente exigible cuando a los mismos hechos y misma calificación jurídica, el tribunal quiere singularizar una conducta en la imposición de la pena imponiendo una mayor consecuencia jurídica.

Ciertamente, en el caso, no se conocen los datos fácticos de las diversas causas que cita el recurrente y que evidentemente podrían aconsejar o justificar un distinto tratamiento penológico, pero en cualquier caso aquí la Audiencia respeta la legalidad de la pena y cumple holgadamente esa función de motivación que es competencia del tribunal de instancia atento al desarrollo del juicio y a la concurrencia de elementos que permitan esa individualización. No basta por tanto, para que prospere la pretensión del recurrente, con una invocación genérica de un supuesto trato desigual en relación a no se sabe que causas en concreto y respecto de las cuales no se presenta un cuadro comparativo circunstanciado, que ponga de manifiesto tal supuesto trato discriminatorio.

Procede en consecuencia, inadmitir el motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

(Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido).

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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