ATS 267/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2011
Fecha03 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada,Sala de lo Civil y Penal), en la

apelación penal 7/2010 a su vez en el Rollo de Sala 9/2009 de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuengirola, se dictó sentencia, con fecha 11 de junio de 2010, en la que se desestimaban los recursos de apelación interpuestos por Feliciano, Lázaro y Rubén, contra la sentencia de la de la Audiencia Provincial de Málaga y confirman la sentencia en todos sus términos y pronunciamientos, condenándoles como autores criminalmente responsables de un delito de homicidio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, a cada uno de ellos y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Raquel y Juan Pablo en las cantidades de 150.000 euros a cada uno de ellos por su fallecimiento y daños morales ocasionados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación por Lázaro y Rubén mediante la presentación de los correspondientes escritos por las Procuradoras de los Tribunales Dña. Ana María Capilla Montes en el caso de Rubén y Dña. Claudia en el caso de Lázaro, articulados en los siguientes motivos por, vulneración de la presunción de inocencia y tutela efectiva judicial, infracción de ley e infracción de precepto constitucional.

En el presente recurso actúan como parte recurrida Raquel y Juan Pablo, representados por la Procuradora Dña. Susana Clemente Marmol, y Feliciano, representado por la Procuradora Dña. Ana María Capilla Montes.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal los recurridos en calidad procesal de acusación particular Raquel y Juan Pablo se opusieron a los mismos.

CUARTO

Se les da traslado a las partes recurrentes conforme a la Disposición Transitoria Tercera

  1. de la L.O 5/2010 . La parte recurrente de Rubén manifiesta que se ratifica e el contenido del recurso de casación presentado sin que haya que adaptarse a los preceptos establecidos en la reforma del Código Penal introducida por la L.O 5/2010 excepto en lo relativo a la atenuante analógica del art 21.7 del CP .

La parte recurrente en representación de Lázaro no hace manifestación alguna al respecto.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Rubén

PRIMERO

En el primer motivo, se formaliza al amparo de los arts. 849.1 de la LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el enunciado del motivo, el recurrente estima que hay una construcción arbitraria de la imputación de los hechos y por ello considera que se vulnera el art. 24.2 de la CE . Tanto la sentencia del la Audiencia como la del Tribunal Superior de Justicia, se basa en una serie de indicios con la concurrencia del dolo eventual que no es aplicable al acusado recurrente.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa, STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia., STS 888/2006, 898/2006 ).

    La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, SSTS 57/2008 y 154/2008 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal del Jurado, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, los siguientes:

    -En relación al acuerdo previo entre los tres acusados, ha quedado acreditado por la declaración del acusado Rubén que reconoce que alquilaron el apartamento, que fue con Feliciano a comprar las armas, una de las cuales se utiliza para acabar con la vida de la víctima y que su actuación consistió en esperarles en el interior de un vehículo para darse a la fuga después de obtener el dinero.

    -La declaración del arrendador del piso donde ocurren los hechos, pone de manifiesto que las dos personas que la iban a alquilar el piso,uno de ellos Rubén ) eran amigos y que lo iban a alquilar para sus familias.

    -La declaración del encargado de la sección de caza del Corte Ingles donde compran las armas, que corrobora que Rubén y Feliciano iban juntos y compraron las armas.

    -La declaración de los policías corroboran lo manifestado por Rubén de que Feliciano le iba a pagar 4000 euros por su participación comprando las armas, alquilando el piso y garantizando la huida en el vehículo que alquilaron para huir del lugar.

    Una vez contrastada la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia. En el caso, el juicio llevado a cabo por el jurado sobre la convicción respecto a la participación del encausado en los hechos que se le imputan, es plenamente razonable y lógico, como se desprende ya desde la misma relación de los indicios incriminatorios expuestos.

    Sobre la concurrencia del dolo eventual, es claro que la conducta del acusado entra dentro de la conducta dolosa. Queda acreditado en autos, como ya hemos expuesto, un acuerdo previo con el resto de los acusados y el reparto de papeles entre ellos, de conformidad con el cual, alquilaron en Fuengirola un apartamento, adquirieron una pistola detonadora y un cuchillo de monte de grandes dimensiones, e hicieron venir a dicho apartamento a la víctima. Estas acciones, unidas al hecho de que el recurrente, como él mismo también reconoce, espera en el coche al resto de los coacusados, mientras éstos están en el citado apartamento, para facilitarles la huída, suponen que éste aceptó que la muerte, como de hecho ocurrió, podía producirse. La STS 105/2007 de 14-2 considera que existe ánimo de matar en los casos en que el autor conoce,o no puede desconocer a causa de las características de su conducta, el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente. Se trata entonces de dolo eventual.

    Así pues, debe considerarse correcta la argumentación de la sentencia dictada en apelación y que, en definitiva, el Tribunal del Jurado contó con prueba suficiente para justificar el veredicto de culpabilidad respecto del delito imputado, siendo el razonamiento que llevó a la conclusión incriminatoria totalmente acorde con las reglas de la lógica y con las máximas de experiencia. Así pues, se ha verificado la existencia de pruebas de cargo suficientes, válidamente obtenidas y practicadas, y la razonabilidad en la apreciación valorativa de las mismas.

    El motivo, por todo ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo, se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, por indebida inaplicación del art. 142 del CP .

  1. Considera el recurrente que la responsabilidad penal del acusado Rubén, solo podría calificarse como homicidio imprudente al no quedar acreditado que conociera que el cuchillo que adquirió junto con Feliciano, se fuera a utilizar para la comisión de un delito de homicidio.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La STS 105/2007 de 14-2, considera que existe ánimo de matar en los casos en que el autor conoce,,o no puede desconocer a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente. Se trata entonces de dolo eventual.

  3. De los hechos probados de la sentencia, no puede desprenderse que la conducta del acusado sea constitutiva de un homicidio imprudente del art 142 del CP . Consta expresamente en tales hechos que el acusado junto con otras dos personas alquiló un piso por un periodo de una semana, alquilaron un vehículo y compraron armas para reunirse con la víctima. En el momento de la reunión se inició una discusión en el transcurso de la cual se ocasionaron lesiones a la víctima que posteriormente le produjeron la muerte. El acusado, mientras se desarrollaron estos hechos, esperaba al menos a uno de los acusados en las calles cercanas a bordo de un vehículo para asegurarse la huida.

    Por ello, es lógica la conclusión a que llega el Tribunal del Jurado de que con su comportamiento, el acusado participó en un auténtico reparto de papeles, aceptando y resultándole indiferente, cualquier tipo de peligro, situación de riesgo o resultado mortal para la víctima. Por ello, en coherencia con estos hechos probados, no se trata de una comisión imprudente, sino dolosa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo, se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación del art. 28 del CP .

  1. Considera el recurrente la conducta del acusado de esperar al menos a uno de los acusados a bordo de un coche para asegurarse la huida, no es una cooperación necesaria, sino que en todo caso sería de complicidad.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala ha llenado de contenido la cooperación no necesaria propia de la complicidad refiriéndose a actividad secundaria, coadyuvante, auxiliar, accesoria, subalterna o periférica, caracterizando los actos del cómplice como no imprescindibles para la obtención del resultado, pero sí dotados de cierta relevancia y eficacia, pues de lo contrario serían impunes, S.S.T.S. 28/11/97, 24/3/98, 2/3/2000 ). Por otra parte, este grado de participación es compatible con la existencia de un acuerdo o pacto previo y desde luego su relación es de accesoriedad por lo que hace a la acción de los autores, STS 10-3-00 ).

  3. La participación del recurrente como coautor en los hechos que tipifican el delito de homicidio, se desprende, con claridad, del contenido del hecho probado que ha sido puesto de manifiesto en el apartado anterior. Como allí se describe los tres acusados, entre ellos el recurrente, se pusieron de acuerdo para desplazarse desde Madrid, y para alquilar en la localidad de Fuengirola el apartamento al que hicieron venir a la víctima, después que, tras desplazarse con el vehículo que habían alquilado, adquirieran también de común acuerdo una pistola detonadora y un cuchillo de monte de grandes dimensiones. Cuando la citada víctima llega al inmueble mencionado, y como también se describe en el factum de la resolución recurrida, allí se encontraban los acusados Feliciano y Lázaro, junto a un tercer individuo que no ha podido ser localizado, los cuales utilizaron el cuchillo que habían adquirido para agredirla, mientras el recurrente esperaba en una de las calles cercanas a bordo del vehículo que habían alquilado para asegurarse la huída.

Participaron pues los tres acusados desde un principio, y como expresamente se recoge en la sentencia recurrida, en "el núcleo" de la operación, que fue resultado de una previa distribución de funciones tendentes al mismo fin, sin que aquéllas que correspondieron al recurrente, según hemos descrito, puedan ser calificadas como accesorias sino principal. En todo momento tuvo conocimiento y consintió en actuar de forma activa, en el plan previamente trazado por todos. Las lesiones sufridas que posteriormente desencadenarían en la muerte de la víctima son perfectamente imputables a ellos, pues en la coautoría se sigue el sistema de imputación recíproca de las distintas contribuciones al hecho; y por tanto la calificación jurídica de autor y no de cómplice es correcta en atención a los hechos probados y con ello, la imputación del resultado a los autores.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

En el cuarto motivo, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM por la inaplicación del art 21.6 en relación con el art 21.4 del CP o la reparación del daño del art 21.5 en relación con el art 376 del CP .

  1. Considera el recurrente que la solicitud realizada por el Tribunal del Jurado de un indulto parcial para Rubén, le hacen merecedor de la atenuante analógica muy cualificada de colaboración con las autoridades. En su adaptación al recurso, solicita que se le aplique la atenuante del art 21.7 del CP tras la reforma de la L.O 5/2010 .

  2. En las SSTS nº 145/2.007, de 28 de Febrero, y nº 1.168/2.006, de 29 de Noviembre, con cita de otras anteriores, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes: 1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. 6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él.

    Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial.

    La confesión ha de ser veraz, pues no puede apreciarse la atenuante cuando es tendenciosa, equívoca o falsa. Quedan excluidos aquellos supuestos de confesión falaz, sesgada o parcial, ocultando datos relevantes, o la confesión extrajudicial una vez descubierto y siendo tal confesión sólo parcial. Como ya recordara la STS nº 884/2.006, de 26 de Septiembre, según la doctrina científica y también de esta Sala, STS nº 1.286/2.005, de 24 de Octubre, entre otras) son atenuantes muy cualificadas aquéllas en las cuales el fundamento de la rebaja de la pena debe actuar con especial intensidad. En criterio persistentemente sostenido por esta Sala desde 1.990, siempre es revisable en casación la calificación de una atenuante como muy cualificada, entendiendo por tal aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado.

  3. En el caso presente, no se dan ninguno de los requisitos. Si el acusado en su declaración, reconoció los hechos o dio muestras de arrepentimiento, ello no significa que deba aplicarse la atenuante pues con su declaración no evitó la comisión del delito, es decir, falta el requisito cronológico sin que tenga que equipararse tal atenuación al hecho de que el Tribunal Jurado haya solicitado un indulto parcial. Al no concurrir los requisitos para la concurrencia de la atenuante analógica ni atenuante, mucho menos puede darse como muy cualificada.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    RECURSO DE Lázaro

QUINTO

En el presente motivo, se invoca infracción de precepto constitucional por vulneración de la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

  1. Solicita el recurrente la nulidad de actuaciones por entender que el veredicto no estaba fundamentado con las pruebas practicadas en el juicio, lo que debió llevar al Magistrado Presidente, a devolverlo a los miembros del Jurado.

  2. El art. 120-3 C.E . se proyecta con distinto grado de exigencia según afecte al cuerpo de Jurados o al Presidente del Jurado. A los primeros se refiere el art. 61-1 de la Ley de Jurado que impone a sus miembros realizar,una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos probados". Se trata de una obligación legal que pretende impedir simplemente que los jurados decidan por puro voluntarismo y sin sujeción a ninguna pauta probatoria, evitando cualquier atisbo de arbitrariedad en la valoración de la prueba. La adjetivación de sucinta pretende sustraer esa explicación de todo formalismo o rigor técnico, dado el carácter lego de los jurados.

    La motivación, desde el punto de vista técnico, la impone la Ley al Magistrado Presidente en el art. 70.2

    L.O .T.J. que le obliga, cuando la sentencia fuera de culpabilidad, a,concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia", esto es, debe justificar que en el proceso existió prueba suficiente, debidamente practicada y razonablemente valorada, en la que pueda asentarse la convicción sobre la realización del delito por el acusado, en los términos en que se le imputan en la acusación o acusaciones, STS 22-1-04 ).

    La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado- Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, STS 4-2-04 ).

  3. En el presente caso, el Jurado expuso en el acta del veredicto de forma clara y suficientemente explicativa las razones de su convicción sobre la participación del acusado en los hechos, basándose como expone la resolución recurrida en pruebas concretas practicadas en el juicio oral como fueron: las imágenes de las videocámaras, las declaraciones testificales y las declaraciones de los acusados. Asimismo se consideró como prueba la contradicción entre las declaraciones sumariales y las vertidas en el Juicio Oral, siendo las primeras oportunamente aportadas al Plenario para que el Jurado las pudiera valorar. En definitiva, el análisis del veredicto del Jurado permite concluir que el mismo, como adelantamos, está suficientemente motivado, y sin duda es lógico y congruente, para lo que basta su mera lectura, descartándose así la declaración de nulidad pretendida por el recurrente.

    Los motivos, por todo ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEXTO

En el presente motivo, se invoca la vulneración de la presunción de inocencia y subsidariamente el principio in dubio pro reo.

  1. Sostiene el recurrente que no existe prueba alguna sobre cual ha sido la persona que ha cometido el hecho material; ni siquiera está probado que hayan sido los tres acusados, siendo perfectamente posible que haya sido un cuarto integrante del grupo. Para ello, realiza un nuevo análisis de la prueba.

  2. Nos remitimos al apartado B) del motivo primero del recurso por ser de idéntico contenido.

  3. En la sentencia del Tribunal del Jurado, se analiza pormenorizadamente los indicios que incriminan al acusado,al igual que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia como son:

- El reconocimiento por parte del acusado de su presencia en el lugar de los hechos y de haber acordado previamente con el resto de acusados, participar en la trama. Asimismo al delatar a Feliciano, reconoce que sabía para qué iban al apartamento, que tocó la caja en la que iba el cuchillo de monte utilizado para matar a la víctima y que forcejeó con ella en el momento de la huida.

- La incautación en el lugar de los hechos de una cazadora manchada de sangre de la víctima, propiedad del acusado, con el pasaporte de éste en el bolsillo y que acredita que la víctima forcejeó con él al estar la cazadora con las mangas al revés.

- La declaración del Agente nº NUM000 que afirma cómo el acusado le manifestó que había estado en el lugar de los hechos y que vinieron a hacer un trabajo. Por tanto, es correcta la apreciación del Tribunal de que el acusado conocía la trama violenta en la que iba a participar y las eventualidad de un incidente violento al tener la disponibilidad de un cuchillo.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo al conocimiento por el acusado del cometido que iba a realizar junto con los otros acusados y su voluntad de actuar de tal forma, aceptando todos los resultados posibles de ese eventual incidente violento. Dicho razonamiento se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente y bastante.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEPTIMO

En este motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente se vulnera el principio de igualdad del art. 14 de la CE por la solicitud de indulto parcial apreciada para uno de los acusados y no para este acusado recurrente.

  2. Como declara una doctrina reiterada de esta Sala, la vulneración del principio de igualdad de todos ante la Ley, que es un de los valores superiores informadores de nuestro ordenamiento jurídico, reconocido además como uno de los derechos fundamentales de la persona, requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria, SSTC 62/1987, de 20 de mayo

    ; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril ). Lo que prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma, STC 70/1991, de 8 de abril ). El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos lo casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos.

    Conforme a esta doctrina general, es evidente que el derecho constitucional a la igualdad, en el ámbito del proceso penal, no puede interpretarse como el derecho a un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación provisional del Ministerio Fiscal. Esa visión litisconsorcial de la imputación, que arrastraría a la misma suerte a todos los acusados, no sólo es contraria al significado mismo del proceso, sino que se opone a una idea tan elemental en el derecho penal moderno como la responsabilidad por el hecho propio.

  3. En el presente caso no puede hablarse de vulneración del principio de igualdad entre los dos acusados, al partirse de situaciones diferentes. En el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de la Audiencia Provincial, se deja constar claramente que la petición de indulto parcial de Rubén, tiene que ver con su comportamiento durante el juicio, dando muestras de arrepentimiento, asunción de los hechos y colaboración con la policía. La propuesta realizada no supone una rebaja inmediata de la pena, sino que da lugar a un expediente independiente. Ello de ningún modo quebranta el principio de igualdad en relación al recurrente al no habérsele denegado el derecho a iniciar este expediente, si bien como decimos, se parte de bases distintas.

    Ha de ser pues inadmitido el motivo alegado por carecer manifiestamente de fundamento de acuerdo con el artículo 885 de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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