ATS, 29 de Marzo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:3269A
Número de Recurso421/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad GRUPO MARTI TECHNOLOGY S.L. presentó el día 10 de febrero de 2010 escrito interponiendo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, el día 17 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 639/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 461/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida.

  2. - Mediante providencia de 2 de marzo de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores.

  3. - La Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre en nombre y representación de MITSUBISHI ELECTRIC EUROPE B V presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de marzo de 2010, personándose en calidad de parte recurrido. El Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez en nombre y representación de GRUPO MARTI TECHNOLOGY, S.L. presentó escrito en fecha 21 de abril de 2010 personándose en concepto de parte recurrente

  4. - Por Providencia de fecha 30 de noviembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de enero de 2011, la parte recurrente interesó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis

    , que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris . Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5 ; 164/2002, de 17 de septiembre

    , FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )" .

  3. - Aplicada tal doctrina al presente caso, conduce a examinar la cuantía del presente procedimiento para determinar si excede o no de ciento cincuenta mil euros, habida cuenta de que la parte recurrente ha seguido el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, cauce que resulta correcto.

    Para responder correctamente a la cuestión, procede examinar tres actos del procedimiento en los que se alude a la determinación de la cuantía. En primer lugar en la demanda, la parte actora, cumpliendo su obligación legal de fijar la cuantía - art. 253 LEC-, señaló ésta como de cuantía indeterminada. En el folio 6 de la misma, literalmente se declara :" la cuantía del presente proceso es indeterminada, en cuanto a que se concretará el importe de la deuda en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil, cuestión que no impide decidir sobre el levantamiento del velo entre ambas sociedades. Sin embargo, ello no obsta para tener como referente, a los efectos del art. 253 LEC, la cuantía reclamada en el procedimiento ordinario 5/2007, en la que se reclaman 75.167,07 euros de los suministros prestado a JOSE MARTI GRAU S.L. por mi mandante". El suplico de la demanda está integrado por dos pretensiones, una declarativa que carece de cuantía por mor de su propia naturaleza - que se declare que la mercantil Grupo Marti Technology S.L. viene obligada a responder solidariamente de los débitos de la sociedad JOSE MARTI GRAU S.L.-, y otra de condena en la que como consecuencia de la pretensión declarativa se solicita se condene a la parte demandada a satisfacer el importe a que sea condenado Horacio en virtud de la Sentencia que resuelva el procedimiento 5/2007, ante el Juzgado de lo Mercantil de Lleida. Con los antecedentes citados se puede concluir que la cuantía de la demanda, si bien inicialmente fue indeterminada se ofrecía ya una determinación relativa ceñida a la condena de la parte demanda a satisfacer el importe al que fuera condenado Horacio en virtud de la Sentencia que resuelva el procedimiento 5/2007. Y esta conclusión resultó efectivamente corroborada en el acto de la Audiencia Previa, quedando fijada la cuantía en la declaración de responsabilidad solidaria de la demandada respecto de las cantidades reclamadas en el juicio ordinario 5/2007, es decir, el principal, más los intereses y las costas. Finalmente esta solución fue ratificada en la propia Sentencia recurrida donde al folio 71 y a los efectos de apreciar un defecto de incongruencia " ultra petita" declara expresamente " Como bien se apunta en el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida "se interesaba una sentencia con estimación íntegra de la demanda, declarando que la demandada debe responder solidariamente con la mercantil José Martín Grau S.L. de determinada deuda .... y condenando a la demandada al pago solidario con la mercantil José Martí

    Grau S.L. de la cantidad a que esta última resultar condenada en el procedimiento ordinario 5/2007 tramitado ante el juzgado de lo mercantil nº 1 de Lleida". Ya exponíamos en el fundamento Tercero de la presente resolución que en el acto de la audiencia previa se planteó la discrepancia entre las partes en relación con la cuantía de la litis, argumentando la demandada que como se solicitaba un pronunciamiento de responsabilidad solidaria por l as deudas de José Martí Grau S.L. había que concretar previamente a cuánto podían ascender las deudas. La demandante dejó claro en dicho momento procesal que la cuantía es la del crédito de esta parte, que los que pretende es la solidaridad de la demandada respecto de dicha deuda ( las cantidades reclamadas en el juicio ordinario 5/2007, es decir, el principal, más los intereses y costas), reiterando en el mismo acto que lo que solicita no es la declaración de responsabilidad solidaria en general, sino únicamente por su crédito y no por los de otros acreedores que pudieran estar afectados" . A los efectos expuestos en el juicio ordinario que se ha citado se reclamó la suma de 75.167, 07 euros, más intereses y costas.

    En consecuencia, resulta claro que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, debiendo recordar que la cuantía del litigio ha de fijarse en los actos alegatorios iniciales.

    Se ha de señalar, en todo caso, que la decisión que en su momento adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad GRUPO MARTI TECHNOLOGY S.L. contra la Sentencia dictada, el día 17 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 639/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 461/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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