ATS 210/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2011
Número de resolución210/2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia con fecha 29 de

julio de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala nº 2485/10, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla como procedimiento abreviado nº 229/09, en la que se condenaba a Cayetano como autor de un delito de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de una quinta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar a Eliseo en la cantidad total de 1.280 euros por las lesiones, 4.000 euros por las secuelas y de hasta 3.000 euros para el tratamiento recibido para restablecer las piezas dentarias dañadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los

Tribunales Dña. Gracia López Fernández, actuando en representación de Cayetano, con base en 5 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Figurando como parte recurrida Eliseo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Valles Rodríguez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Se ha dado traslado a la parte recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 3ª c) de la Ley Orgánica 5/2010 sin que haya efectuado manifestación alguna al respecto.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo formalizado con el ordinal 5º denuncia quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega que incurre el Tribunal de instancia en el vicio "in iudicando" de predeterminación del fallo aduciendo literalmente que "ninguna prueba se ha practicado ni ha sido valorada por el Tribunal de instancia para llegar al convencimiento de que mi representado hubiese acordado o convenido con los agresores la agresión proferida al lesionado, es más ni tan siquiera ha quedado acreditado que formase parte del grupo agresor".

  2. El vicio de forma de predeterminación tiene lugar cuando en la narración de los hechos probados se sustituyen los hechos por su significación jurídica-penal, adelantando de este modo el sentido del fallo y haciendo innecesaria la fundamentación jurídica de la sentencia en orden a la subsunción. Esta irregularidad se efectúa por lo general mediante la inclusión en el «factum» de conceptos o términos jurídicos que se encuentran en la descripción legal del delito o constituyen la esencia del mismo, que ocupan el lugar de los hechos acaecidos y que se declaran probados ( SSTS 314/2010 y 547/2010 ).

  3. La expresión que designa el recurrente, concretamente que el acusado actuó de común acuerdo con un grupo de personas para agredir a la víctima, no constituye una expresión propia de la técnica jurídica asequible únicamente a las personas versadas en Derecho, ni tampoco es de las usadas por el legislador para describir el correspondiente tipo penal sino que constituye una expresión de uso corriente perfectamente asequible a las personas de cultura media, ni supone una sustitución de los hechos por los conceptos jurídicos, ni su supresión dejaría vacío de contenido el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, impidiendo la calificación de los hechos enjuiciados, quedando extramuros del ámbito del cauce procesal elegido por la parte recurrente para plantear su queja el contenido de sus alegaciones, subsumibles en el marco del derecho a la presunción de inocencia, cuestión a la cual se dará respuesta en el razonamiento jurídico siguiente.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formalizan dos motivos al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se aduce, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegando que yerra el Tribunal de instancia al fundamentar una sentencia condenatoria en el testimonio de la víctima y en el de Modesta . ya que, respecto al primero de ellos, sostiene que no fue hasta el plenario cuando manifestó que el hoy recurrente había sido uno de los autores de la agresión, retractándose en dicho foro en cuanto a la participación de un tercero, habiendo incurrido en numerosos contradicciones en sus declaraciones sin que respondiese indubitadamente a ninguna de las preguntas que se le hicieron ni de describir ni habiendo sido capaz de describir concretamente la forma en la que el hoy recurrente habría desarrollado la agresión. En lo que se refiere a la testigo Modesta ., al ser preguntada sobre sí el acusado participó en la agresión, únicamente manifestó que "no sabe si estaba pegando o estaba al lado". A mayor abundamiento, los testigos Marcial . y Sagrario . no habrían identificado al hoy recurrente como uno de los autores de la agresión.

    Finalmente se aduce vulneración del principio "ne bis idem" debido a que consta en las actuaciones testimonio de una sentencia dictada por un Juzgado de Menores por los mismos hechos enjuiciados en la presente causa en la que se afirma que la pieza de responsabilidad civil derivada del expediente de reforma tramitado ante el mismo fue archivada al haber recibido el perjudicado el total de la indemnización acordada a su favor por importe de 5.000 euros, por lo que "una vez esto, y habiendo sido indemnizado el lesionado por las lesiones en el importe antes indicado, el Tribunal de instancia vuelve a condenar a Cayetano al pago de una indemnización sin tener en cuenta la indemnización ya percibida por el lesionado, lo cual evidentemente supone un claro enriquecimiento injusto para el lesionado".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Afirma en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, actuando de común acuerdo en el seno de un grupo de al menos 10 personas más, algunos de los cuales portaban trozos de manguera y palos, golpearon repetidamente a la víctima haciéndole caer al suelo donde continuaron la agresión dándole patadas y puñetazos que le causaron diversas lesiones y secuelas.

    En los razonamientos jurídicos segundo y tercero de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

    i. La declaración del acusado, el cual admitió encontrarse en el lugar de los hechos en el momento de producirse la agresión a la víctima.

    ii. La declaración de la víctima, quien especificó que el hoy recurrente fue una de las personas que le agredió, concretamente que en una de las ocasiones en que intentó incorporarse del suelo mientras era agredido por el grupo vio a Cayetano golpearle directamente.

    iii. La declaración testifical de Modesta ., quien manifiesta que el acusado estaba en el grupo de las personas que agredieron al perjudicado.

    La Audiencia, tras percibir el testimonio de la víctima con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, le otorga credibilidad al venir corroborado por la testifical de Modesta ., quien ubica al acusado en el lugar y en el grupo de personas que agredieron a la víctima, sin que niegue el hoy recurrente su presencia allí y por la pericial no cuestionada acreditativa de las lesiones sufridas por la víctima, sin que se constate la concurrencia de razón alguna de animosidad o motivación espuria que pudiese viciar su contenido.

    Por dichas razones, no cabe sino ratificar el sentido del fallo ya que el mismo se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, como tampoco lo ha sido el principio "ne bis in idem" ya que, con independencia de que los autores de los hechos objeto de autos hayan sido enjuiciados en distintos procesos por razones de competencia, la comisión de los mismos originaba necesariamente una responsabilidad conjunta y solidaria entre ellos, suponiendo otra posición quebrantar el contenido del artículo 116 del Código Penal ( STS 137/2007 ).

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Los motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce la indebida aplicación del subtipo agravado del delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, esto es, de que en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado argumentando que no existe prueba alguna que acredite que portaba ninguno de los instrumentos que se afirma utilizados en la agresión y menos que los utilizase.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 15/2010 y 193/2010, entre otras).

  3. Con independencia del hecho de que el contenido del recurso cuestiona el contenido del relato de hechos probados, lo que de por sí provocaría la inadmisión del mismo, procede indicar en lo atinente a la calificación jurídica de la participación del acusado en los hechos la doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (SSTS 732/2006 y 850/2007 ) ha señalado que la nueva definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación. En segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, lo que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Se trata, pues, no tanto de que cada coautor domine su parte del hecho, sino de que todos y cada uno dominan el hecho en su conjunto.

En el presente caso, los tres recurrentes, según el hecho probado, el acusado, actuando de común acuerdo con los demás que formaban el grupo de más de 10, procedieron a golpear reiteradamente a la víctima con palos de madera y trozos de manguera, haciéndole caer al suelo, donde continuaron la agresión dándole también patadas y puñetazos. Se trata, pues, de una agresión conjunta, ejecutada al mismo tiempo por los tres acusados, dirigida claramente contra la integridad del atacado, en la que el empleo de medios o instrumentos peligrosos por alguno de los atacantes fue necesariamente conocida por todos y cada uno de ellos dado que era fácilmente perceptible, y aceptada por todos ellos con independencia de quien los utilizara materialmente, como se demuestra por la persistencia en la agresión. No se desprende del hecho probado ningún exceso de alguno de los coautores que supere el marco de lo aceptado. Así, pues, el empleo de tales medios es imputable a todos los coautores por lo que el tipo agravado fue correctamente aplicado a todos ellos.

Asimismo resulta conforme a Derecho la calificación jurídica efectuada ya que la exposición fáctica de la sentencia revela con nitidez que el acusado con trozos de manguera y palos y aunque no se detallen las medidas de los mismos la calificación de contundentes que a ellos se le aplican, junto al resultado del ataque, a saber, policontusiones en rostro, palpebral, hemorragia subconjuntival en ojo derecho y antebrazo y traumatismo craneoencefálico con rotura de pieza dental no permiten dudar de que los instrumentos empleados aumentaban la capacidad agresiva de los acusados, al ser "concretamente" peligrosos para la salud del lesionado, peligrosidad objetiva que los agresores no podían por menos que conocer.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR