ATS, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2009, en el procedimiento nº 264/09 y 265/09 acumulados seguido a instancia de D. Alvaro, D. Apolonio y

D. Avelino contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR y la ORGANIZACION Y PROMOCION DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS, S.A. (OPADE), sobre despido, que desestimando la excepción de caducidad, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de la ORGANIZACION Y PROMOCION DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS, S.A. (OPADE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de octubre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se recurre es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2010 que -con revocación de la de instancia- declara improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada Organización y Promoción de Actividades Deportivas S.A. (OPADE) a pasar por las consecuencias de dicha declaración.

Recurre OPADE S.A. en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2002, por lo que deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

En primer lugar, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por último se trata de un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley conforme al artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal).

Pues bien; la empresa demandada formula el presente recurso sin cumplir ninguno de los tres requisitos mencionados.

En primer lugar el recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues se limita a transcribir parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste, omitiendo una comparación de las situaciones concretas que cada sentencia enjuicia, que es lo que se exige a la parte recurrente para que especifique el punto o puntos de contradicción existentes, sobre los que reclama la doctrina unificada.

En segundo lugar todo el todo el escrito de formalización del recurso se dedica a la comparación entre las sentencias y dentro de esa comparación se cita el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores pero sin fundamentar su infracción.

SEGUNDO

En tercer lugar la contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados.

En el caso que la sentencia recurrida enjuicia, los actores suscribieron el 6 de noviembre de 2007 con el Ayuntamiento demandado un contrato de interinidad a tiempo parcial que tenían por objeto la cobertura de puestos de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. El 19 de noviembre de 2008 se acordó la incoación del expediente para la contratación administrativa de las actividades deportivas del Ayuntamiento; el 5 de diciembre de 2008 tuvo lugar la aprobación inicial del plan de organización de RRHH y la RPT de 2009; el 12 de diciembre de 2008 se aprobó el expediente administrativo de contratación y el siguiente 29 de diciembre la RPT para 2009; el 8 de enero de 2009 se comunicó a los actores el cese por amortización del puesto de trabajo, dando por extinguida la relación laboral con el Ayuntamiento, y el 21 de enero de 2009 se adjudicó el contrato administrativo a la codemandada OPADE S.A. que desde esa fecha lleva a cabo la gestión de las actividades deportivas del Ayuntamiento con sus propios recursos personales y materiales si bien las actividades se desarrollan en las instalaciones, campos y pistas del Ayuntamiento.

La sentencia recurrida -con revocación de la de instancia- declara improcedente el despido, condenado a OPADE S.A. las consecuencias de tal declaración. Valora la sentencia que durante los meses de diciembre de 2008 y enero de 2009 se desarrollaron los procesos de amortización de las plazas de los actores y de externalización de la actividad de deportes para su gestión por OPADE en régimen de contratación administrativa y concluye que la amortización no obedecía a que las plazas no fueran necesarias, sino al propósito de evitar la subrogación. Considera la sentencia que la subrogación se produce por cuanto las actividades se desarrollaron en las instalaciones, campos y pistas del Ayuntamiento es decir con todo el equipamiento y material deportivo existente en el centro municipal por lo que se ha producido una transmisión de elementos patrimoniales de índole material que configuran una unidad económica susceptible de explotación sin que sea necesario que la empresa adjudicataria sea propietaria de esos bienes.

En el caso que se propone como término de comparación los actores prestaban servicios para la persona física que tenía adjudicada la plaza de Recaudador y Agente ejecutivo del Ayuntamiento de Burgos, hasta que el Ayuntamiento puso fin a dicha adjudicación y asumió la función recaudatoria con su personal, por lo que, el hasta entonces recaudador, puso fin a la relación con los actores. La sentencia propuesta de contraste de esta Sala de 17 de junio de 2002 desestima el recurso de los actores y de la persona física demandada -este último recurso por falta de contradicción- y confirma la sentencia de suplicación, confirmatoria a su vez de la de instancia que había estimado la excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento y declarado la existencia de un despido improcedente por parte de la persona física demandada. Rechaza la sentencia de contraste la existencia de una sucesión empresarial por parte del Ayuntamiento "pues la actividad actual se desarrolla, en un local propiedad del Ayuntamiento que había sido cedido por esta a D. Dimas, se lleva a cabo sobre expedientes y documentos del propio Ayuntamiento y solo permanecen como bienes que tuvieron relación con la anterior empresa los muebles y los equipos informáticos, pero estos bienes ni constituyen un soporte económico suficiente para que continúe la acción empresarial precedente, ni son propiamente transmitidos por la empresa anterior al Ayuntamiento, pues como se especifica en los hechos probados (apartados 15 y 16 del relato fáctico de la sentencia) el mobiliario es objeto de un contrato de alquiler y los equipos informáticos no son cedidos por la empresa anterior sino que son objeto de un contrato por un año por parte de la empresa RECAM S.A. y el Ayuntamiento".

Por tanto, en la sentencia de contraste se trata de un supuesto en el que el Ayuntamiento asume una actividad que tenía adjudicada, es decir de una situación opuesta a la enjuiciada por la sentencia recurrida, donde el Ayuntamiento externaliza la actividad de deportes. Con ello las partes litigantes no se encuentran en "idéntica situación" como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues no aparece en la sentencia de contraste ningún litigante que ocupe una posición como la de la empresa aquí demandada y recurrente, ya que en la de contraste la persona física demandada es quien cesa en la adjudicación mientras que aquí la recurrente es la adjudicataria del servicio. Por otra parte la sentencia de contraste al desestimar el recurso de la persona física demandada por falta de contradicción, atiende la declaración de improcedencia del despido por lo que su pronunciamiento no es "distinto" al de la recurrida como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino coincidente pues en ambos casos se declara la improcedencia del despido de los actores a cuyas consecuencias se condenan a las dos empresas; la saliente en la de contraste, y la entrante en la recurrida. Aparte de lo anterior también es por completo distinta la actividad objeto transmisión en cada caso.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de la ORGANIZACION Y PROMOCION DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS, S.A. (OPADE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 5517/09, interpuesto por D. Alvaro, D. Apolonio y D. Avelino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 3 de julio de 2009, en el procedimiento nº 264/09 y 265/09 acumulados seguido a instancia de D. Alvaro, D. Apolonio y D. Avelino contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR y la ORGANIZACION Y PROMOCION DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS, S.A. (OPADE), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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