ATS, 2 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2.009, en el procedimiento nº 1453/08 seguido a instancia de DON Jose Ignacio contra PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Ignacio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 24 de septiembre de

2.009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2.009 se formalizó por el Letrado Don Francisco Javier Herrero Marbella, en nombre y representación de EMPRESA PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. (PILSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de junio de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 24 de septiembre de 2009 (Rec. 233/2009 ), que el trabajador accionante fue candidato por el sindicato UGT en las recientemente celebradas elecciones sindicales en la empresa, en concreto, fue el primer suplente de la candidatura de UGT, en que fueron elegidos cuatro representantes legales de los trabajadores por dicha candidatura, siendo el 5º en la misma. Mediante carta de 6 de noviembre de 2008, la empresa procedió a despedirle de su puesto de trabajo, con efectos del mismo día, alegando reestructuración de plantilla, si bien reconociendo en dicha carta la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la indemnización correspondiente. La Sala de suplicación ha declarado el despido nulo, por considerar que la parte actora ha aportado indicios de vulneración de la libertad sindical -participación en las elecciones a representantes de los trabajadores- sin que la empresa haya aportado prueba alguna que destruya este indicio, lo cual tampoco habría podido hacer, al haber reconocido la improcedencia del mismo en la propia carta de despido. Por otra parte, la sentencia declara que la nulidad del despido objetivo hubiera procedido en todo caso, ya que la comunicación escrita del 6 de noviembre de 2008 carece de suficiente expresión de la causa que motiva la extinción, sin que se haya acreditado la puesta a disposición del trabajador de la indemnización de forma simultánea a la entrega de la comunicación, y sin que se le hubiera concedido el preaviso de 30 días previsto legalmente.

Plantea la parte recurrente dos motivos de impugnación al respecto, sosteniendo en el primero que el despido no puede calificarse como nulo basándose en que el trabajador hubiera sido elegido como suplente en las elecciones a representantes de los trabajadores. En el segundo motivo de impugnación, se sostiene que debería haberse dejado acreditar a la empresa la destrucción de los indicios de discriminación por vulneración de la libertad sindical.

Para el primer motivo, invoca de contraste la STSJ Canarias/Las Palmas de 28 de enero de 1004,

R. 850/93 . En dicha sentencia se declara improcedente el despido del actor, que fue elegido como primer suplente en las elecciones a representantes de los trabajadores, fue despedido. La sentencia de suplicación revoca la sentencia de instancia, que había declarado nulo el despido, por entender que, según la STS de 15 de marzo de 1993, R. 2788/1991, no cabe otorgar tal calificación al despido de un candidato elegido como suplente en las elecciones a representantes de los trabajadores.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación para este primer motivo, por cuanto en el caso de autos, la empresa, al tiempo del despido, reconoce la improcedencia, es decir, reconoce que el cese no obedece a una causa justa, lo que unido a la condición de suplente del trabajador, lleva a la Sala a sostener que ha podido ser seleccionado por ostentar tal condición, lo que lleva a calificar el cese de nulo por lesionar un derecho fundamental; por el contrario, en el supuesto de la sentencia de contraste, el trabajador es también suplente, pero la empresa sostiene y trata de acreditar la seriedad de los motivos que justifican el despido, y si bien la sentencia no declara probados los hechos en los que se basa el despido pese a intentarlo seriamente la empresa, la Sala considera, con base a la conducta empresarial, que el cese del recurrente no obedece a un motivo discriminatorio.

SEGUNDO

Para el segundo motivo de casación unificadora, invoca la parte recurrente de contraste la STS de 15 de enero de 2008, R. 637/07, pero en dicha sentencia no se plantea nada en relación con la posibilidad de que la empresa pueda destruir la prueba indiciaria presentada por la parte por haber reconocido el despido improcedente, sino que lo único que se debate es si el reconocimiento de la improcedencia en un despido objetivo impide o no a la empresa defenderse de la pretensión de la parte actora de que se abonen los 30 días de preaviso, llegando la sentencia de contraste a la conclusión de que el reconocimiento de la improcedencia es irrelevante a estos efectos. En consecuencia, no cabe apreciar la contradicción requerida.

TERCERO

No habiendo presentado la empresa recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Javier Herrero Marbella en nombre y representación de EMPRESA PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. (PILSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 24 de septiembre de 2.009, en el recurso de suplicación número 233/09, interpuesto por DON Jose Ignacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Logroño de fecha 12 de marzo de 2.009, en el procedimiento nº 1453/08 seguido a instancia de DON Jose Ignacio contra PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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